122. El proceso penal seguido en contra de dos de las presuntas víctimas tuvo una duración de tres años y ocho meses, desde la emisión del auto cabeza de proceso en enero de 2002, hasta la emisión de la sentencia de la CNJP absolviéndolos en septiembre de 2005. En relación con la complejidad, de las piezas del expediente disponibles, no se desprende que la investigación tuviera especial complejidad. La CIDH destaca que la CNJP se basó exclusivamente en el informe de la Contraloría, el cual fue emitido en el año 2001. 123. En relación con la conducta de las autoridades internas, la Comisión observa que no se desprende del expediente actividad probatoria que justificara la demora en las decisiones del proceso penal. Al contrario, de la narración del proceso se derivan periodos de inactividad que no fueron justificados por el Estado. En cuanto al actuar de las presuntas víctimas, la Comisión observa que no existe elemento alguno en el expediente que indique que obstaculizaron el proceso o tuvieron responsabilidad alguna en la demora. 124. Respecto del cuarto elemento, la CIDH considera que la continuidad del proceso en las circunstancias del presente caso produjo la continuidad de la privación de libertad de las presuntas víctimas. Ello debido a la prohibición de excarcelación bajo la detención en firme, la aplicación posterior de la detención preventiva y luego la privación de libertad de dos de las presuntas víctimas por la sentencia condenatoria. 125. En conclusión, la CIDH considera que la duración del proceso, de tres años y ocho meses, constituyó en las circunstancias particulares del presente asunto un plazo irrazonable que no ha sido justificado por el Estado, en violación del derecho establecido en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Villarroel Merino y Patricio Vinuesa Pánchez. 126. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que las presuntas víctimas presentaron diversas demandas de indemnización. En el caso del señor Villarroel, éste presentó i) una demanda de indemnización ante la CNJP, la cual fue rechazada por falta de competencia; ii) un reclamo por daños y perjuicios ante el Presidente de la República, el cual fue rechazado por falta de competencia; y iii) una demanda por indemnización ante la Corte Suprema de Justicia, la cual habría sido rechazada. La CIDH no cuenta con elementos suficientes para pronunciarse sobre si en el marco del conocimiento de estos recursos interpuestos por el señor Villarroel, el Estado violó el derecho a la protección judicial. 127. Si perjuicio de lo anterior, en relación con los seños Ascazubi y López, éstos presentaron demandas por indemnización en la vía civil en el año 2008. De acuerdo a la parte peticionaria, para el año 2015 éstas no habían sido resueltas. La CIDH observa que el Estado no controvirtió dicha información ni alegó las razones por las cuales dichos procedimientos continuaban en trámite. En vista de que los dos procedimientos se encontrarían abiertos desde hace más de nueve años, la CIDH considera que dicho tiempo constituye un plazo irrazonable. Por ello, la CIDH declara que el Estado incurrió en un incumplimiento del derecho a contar con un recurso rápido y sencillo frente a violaciones de derechos establecidos en la Convención Americana, así como de la garantía de plazo razonable, establecidos en los artículo 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio Fernando López Ortiz y Amílcar Ascazubi Albán. V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 128. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluye que el Estado de Ecuador es responsable por la violación de los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 (libertad personal), 8.1, 8.2, 8.2 b), 8.2 c), 8.2 h) (garantías judiciales), 24 (principio de igualdad y no discriminación) y 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Villarroel Merino, Mario Rommel Cevallos Moreno, Jorge Coloma Gaybor, Fernando López Ortiz, Amílcar Ascazubi Albán y Patricio Vinuesa Pánchez, conforme se indica en las distintas secciones del presente informe. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado no es responsable por la violación del artículo 9 de la Convención Americana. 23

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