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Dicha responsabilidad internacional puede generarse también por actos de particulares en
principio no atribuibles al Estado. Los Estados Partes en la Convención tienen obligaciones erga
omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de asegurar la efectividad de los
derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona. Esas obligaciones
del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas
sometidas a su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación positiva del Estado de
adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protección de los derechos humanos en
las relaciones inter-individuales. La atribución de responsabilidad al Estado por actos de
particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus
agentes cuando se encuentren en posición de garantes, esas obligaciones erga omnes contenidas
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en los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
92.
La Corte asimismo ha señalado que:
un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida
entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los
Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de
prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran
condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o
grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo.
Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la
violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente
atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la
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concreción de dichas obligaciones de garantía .
93.
Para establecer dicha imputabilidad internacional de actos de terceros como violaciones
atribuibles al Estado, la Corte también ha tomado en cuenta la doctrina de la Corte Europea. Dicha
doctrina sugiere que puede aplicarse la responsabilidad estatal de violaciones cometidas por terceros
cuando se demuestra que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato y no
adoptó medidas razonables para evitarlo. La Corte Interamericana ha citado la jurisprudencia europea,
la cual establece que:
Teniendo en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públicas
en las sociedades modernas, la impredictibilidad de la conducta humana y las elecciones de
carácter operativo que deben ser tomadas en función de prioridades y recursos, dicha obligación
positiva debe ser interpretada de forma que no imponga a las autoridades una carga imposible o
desproporcionada. Por consiguiente, no todo alegado riesgo a la vida impone a las autoridades la
obligación convencional de tomar medidas operativas para prevenir que aquel riego llegue a
materializarse. Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de
los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e
inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos
criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus
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Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No.
134, párr. 111.
80
párr. 123.
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,