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poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo (ver la
81
sentencia de Osman […], pág. 3159, párr. 116). (Traducción de la Secretaría)
En el caso María Da Penha vs Brasil, la CIDH determinó que el Estado había
menoscabado su obligación de ejercer la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia perpetrada contra la víctima, al no condenar y sancionar al victimario durante quince años,
pese a las denuncias realizadas. La CIDH concluyó que la violación formaba parte de un “patrón general
de negligencia y falta de efectividad del Estado” y por lo tanto se violaba la obligación de prevenir esas
prácticas degradantes, junto con la obligación de procesar y condenar82.
94.
95.
La Corte Interamericana ha sostenido que el derecho a la vida juega un papel
fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás
derechos. El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que “Toda persona tiene derecho a que
se respete su vida […]. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. La observancia del artículo
4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona
sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados
adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas
bajo su jurisdicción83.
La CIDH ha sostenido que la protección del derecho a la vida es un componente crítico
del deber de debida diligencia de parte de los Estados para proteger a la mujer de actos de violencia.
Esta obligación jurídica pertenece a toda la estructura estatal, incluyendo las acciones de todos los
encargados de garantizar la seguridad del Estado e implementar la ley, como la fuerza policial84.
Comprende igualmente las obligaciones que puede tener el Estado para prevenir y responder a las
acciones de actores no estatales y particulares85.
96.
97.
Además, la Corte ha establecido que el deber de prevención abarca todas aquellas
medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los
derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente
consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para
quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
81
Corte Europea de Derechos Humanos, Kiliç v. Turkey, sentencia del 28 de marzo de 2000, Aplicación No. 22492/93,
párrs. 62 - 63; Osman v. the United Kingdom, sentencia del 28 de octubre de 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998VIII, párrs. 115 - 116; Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C
No. 140, párr. 124.
82
CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001.
83
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 245.
84
Véase, CIDH, Informe Nº 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette Gonzalez y Otros (México), 9 de marzo de
2007, párrs. 247-255; Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 245.
85
CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio de 2011,
párr. 128. Véase, CIDH, Informe Nº 28/07, Casos 12.496-12.498, Claudia Ivette Gonzalez y Otros (México), 9 de marzo de 2007,
párrs. 247-255.