30
la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.
117.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, establece que la obligación de actuar con
la debida diligencia adquiere una connotación especial en casos de violencia contra las mujeres112. La
Corte Interamericana ha señalado que en casos de violencia contra las mujeres el deber de investigar
efectivamente tiene alcances adicionales113. Asimismo, para conducir eficazmente una investigación, los
Estados deben investigar con una perspectiva de género114.
118.
La protección de estos derechos se ve reforzada por la obligación general de respetar y
garantizar, impuesta por el artículo 1.1 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte
Interamericana ha establecido que:
El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a
garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso
rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de
los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido… [E]l
artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de derecho en una sociedad democrática…”. Dicho artículo guarda relación
directa con el artículo 8.1 que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas
115
garantías… para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza .
119.
Los objetivos principales del sistema regional de derechos humanos y el principio de
eficacia requieren la implementación de dichas garantías en la práctica. En consecuencia, cuando el
ejercicio de cualquiera de estos derechos aún no está garantizado de jure y de facto por los Estados en el
ámbito de su jurisdicción, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, tienen el
compromiso de adoptar medidas legislativas y de otro tipo necesarias para llevarlos a la práctica. Por lo
tanto, el deber de los Estados de proveer recursos judiciales no se limita a ponerlos formalmente a
disposición de las víctimas, sino que tales recursos deben ser idóneos para remediar las violaciones de
derechos humanos denunciadas. La Corte Interamericana ha afirmado que:
[L]a inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la
Convención constituye una trasgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante
situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta
con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que
112
CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007, párr. 32.
113
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 293.
114
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 455.
115
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169; Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones
Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1. párr. 91; Corte IDH. Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 90; Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs.
Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 93.