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disposición de toda la evidencia coleccionada128. Por su parte, el Protocolo de Minnesota establece,
entre otras obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al
cadáver, y prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma129.
126.
Conforme se desprende del expediente judicial, la CIDH observa una serie de
irregularidades durante la investigación de la muerte de Claudina Isabel Velásquez Paiz, entre las que
destacan fallas en la preservación de la escena del crimen y deficiencias en el manejo y en el análisis de
la evidencia recolectada.
Como se acreditó en la sección de “hechos probados”, el cuerpo de Claudina Isabel
Velásquez fue hallado el 13 de agosto de 2005 conforme lo estableció un reporte de la policía130. No se
desprende del expediente cómo es que las autoridades llegaron al lugar en donde se halló el cadáver,
específicamente sobre cómo la planta central de transmisiones de la comisaría catorce se entera del
hallazgo. La escena del crimen ya había sido contaminada antes del procesamiento de la escena del
crimen, ya que el informe elaborado por el médico forense investigador del Ministerio Público indicó
que el cuerpo estaba cubierto con una sábana blanca131. En ningún documento se consigna quien o
quienes accedieron al cadáver y si éste fue manipulado.
127.
128.
El informe policial establece que varias personas que se encontraban en el lugar de los
hechos y que no proporcionaron sus nombres por temor a represalias, les informaron que un vehículo
tipo taxi, de color blanco, llegó al lugar posiblemente a dejarla tirada132. No consta en los documentos
ante la CIDH que el Estado haya hecho esfuerzos para tomar la declaración oficial de estos testigos y de
otros testimonios relevantes en los días siguientes de la desaparición de Claudina Isabel Velásquez.
Igualmente, los familiares de la presunta víctima fueron entrevistados hasta un mes después de que los
hechos ocurrieron. Se recibieron testimonios de personas que se presentaron a declarar
espontáneamente sin tener los objetivos de la investigación claros y a partir de ahí es que se inicia una
investigación133.
128
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301. La Corte hace referencia al Manual de las Naciones
Unidas sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, ONU, documento ST/CSDHA/12 (1991).
129
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 301.
130
Anexo 4. Oficio No. 2,544/2005, REf. agente.mazariegos de fecha 13 de agosto de 2005 emitido por Saul Rigoberto
Estrada García, Jefe de Estación 142 zona Once. Copia de expediente judicial presentado por los peticionarios el 31 de mayo de
2012.
131
Anexo 8. Informe DMF-2947-05 ESCENA 2413-05 PAC/lm del 30 de agosto de 2005, elaborado por el Sr. Pedro
Adolfo Ciani, Médico Forense Investigador del Ministerio Público. Anexo a la petición inicial del 10 de diciembre de 2007..
132
Anexo 4. Oficio No. 2,544/2005, Ref. agente.mazariegos de fecha 13 de agosto de 2005 emitido por Saul Rigoberto
Estrada García, Jefe de Estación 142 Zona Once. Copia de expediente judicial presentado por los peticionarios el 31 de mayo de
2012.
133
Anexo 26. Procuraduría de los Derechos Humanos. Informe de Verificación sobre violaciones al deber de investigar
en el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz, 24 de octubre de 2006.