44 f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. g. h. 162. En el caso de María da Penha contra Brasil, la CIDH estableció que entre los principios más importantes que emanan de la Convención de Belém do Pará, se encuentran los deberes de investigar, procesar y condenar a los responsables, así como el deber de “prevenir estas prácticas degradantes”188. Asimismo, la CIDH estableció que la inefectividad judicial ante casos de violencia contra mujeres crea un ambiente de impunidad que facilita la violencia y la discriminación contra las mujeres “al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos”189. La Corte por su parte ha sostenido que la impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en la administración de justicia190. En el caso Gonzáles y Otras contra México, la Corte determinó que la violencia contra la mujer constituyó una forma de discriminación y que el Estado violó su deber de no discriminación en relación con su deber de garantía, así con en relación con el acceso a la justicia191. 163. En el presente caso, la CIDH observa que desde el momento de conocer la desaparición, las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia para investigar el paradero y posterior muerte de Claudina Isabel Velásquez, en contravención con los deberes que impone la Convención de Belén do Pará. Las irregularidades en las que incurrió el Estado de Guatemala en la investigación de este caso, como el no tomar con seriedad la denuncia de desaparición, así como las posteriores deficiencias en el manejo y en el análisis de la evidencia recolectada; las fallas en el manejo y preservación de la escena del crimen y toma de pruebas periciales, irregularidades en el informe de necropsia, falta de análisis comprehensivos - como la toma de elementos pilosos o análisis de mamas y en otras partes del cuerpo en la víctima para verificar una posible violación sexual, irregularidades en la toma de las huellas dedactilares de la víctima, falta de toma de declaración de testigos relevantes, constituyen una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Esta falta de esfuerzos para investigar adecuadamente las señales de violencia sexual refleja en sí misma una forma de discriminación. Las actuaciones indican que las autoridades no investigaron la muerte de la víctima como un caso de violencia basada en género, y no obstante haber ratificado la 164. 188 CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, María Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56. 189 CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, María Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56. 190 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 400. 191 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 402.

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