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en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente197. La Corte por
su parte ha indicado que la creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y
consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer198. Según el contexto de violencia e
impunidad, el estereotipo sexual imperante en Guatemala estaba compuesto por ser mujer, joven y
proveniente de un estrato socioeconómico bajo. La falta de respuesta estatal perpetuó este estereotipo
según el cual las mujeres son inferiores y subordinadas a los hombres. La CIDH asimismo nota que estos
estereotipos en la investigación son el resultado de la situación existente de desigualdad y
discriminación que muchas mujeres enfrentan debido a múltiples factores que se entrecruzan entre sí
con su sexo, como la raza, edad, etnia, condición socieconómica y otros.
169.
Efectivamente, en el presente caso, Claudina Isabel Velásquez, quien era estudiante de
derecho, fue víctima de estereotipos, por ser joven, por haberse encontrado su cuerpo en una zona de
pocos recursos, por la forma de vestir y por llevar un aro en el ombligo. La imposición de estereotipos
por parte de las autoridades conllevó a que se justifique la violencia contra ella y no se investigue
debidamente, desestimándose con ello su dignidad199. Dicha situación se confirma con la declaración
realizada por una oficial a la Procuraduría, mencionada en párrafos anteriores quien indicó que “la
escena del crimen no fue trabajaba como es debido porque se había prejuzgado sobre el origen y la
condición de la víctima. Se clasificó como una persona cuya muerte no debía ser investigada”200.
Asimismo se corrobora con los comentarios realizados al inicio de la investigación por las autoridades a
los familiares de Claudina Velásquez, quienes les indicaron que el perfil de la presunta víctima se había
confundido con el de una marera o prostituta y por lo tanto, de una persona cuya muerte no merecía
ser investigada. Igualmente se demuestra con las irregularidades en la investigación, entre las que
destaca la falta de toma de entrevistas relacionadas con el caso en las primeras horas desde que
apareció el cuerpo y las irregularidades en la preservación de la evidencia así como la falta de
identificación del cadáver, incluso con posterioridad de conocerse su identidad.
No obstante los esfuerzos adoptados en años recientes por el Estado guatemalteco para
enfrentar la situación de violencia contra las mujeres en el país, la CIDH considera que para la época en
que ocurrieron los hechos, el Estado no había adoptado las políticas ni las medidas necesarias, conforme
a las obligaciones contraídas al ratificar la Convención de Belém do Pará, para garantizar la efectiva
investigación, y sanción de hechos violentos contra las mujeres en Guatemala. La CIDH en su decisión
sobre el caso de Maria da Penha Maia Fernandes enfatizó que para el Estado probar que cumplió con su
obligación de actuar con la debida diligencia bajo el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, no es
suficiente que presente evidencia de medidas tomadas para eliminar la tolerancia general y social a la
violencia contra las mujeres201. El Estado debe demostrar que tiene un compromiso real de enfrentar un
170.
197
CIDH, Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. doc.68, 20 de
enero de 2007, párr. 151.
198
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 401.
199
Anexo 35. Estereotipos de género, Perspectivas Legales Transnacionales, Rebecca J. Cook & Simone Cusack. pág.
217.
200
Anexo 26. Procuraduría de Derechos Humanos, Informe de Verificación sobre Violaciones al deber de investigar en
el caso de Claudina Isabel Velásquez Paiz.
201
CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 57.