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se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
116
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla .
120.
El precedente interamericano ha destacado la importancia de realizar una investigación
inmediata, exhaustiva, seria e imparcial ante violaciones de derechos humanos. La Corte ha señalado
que la investigación se debe efectuar:
[C]on seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.
Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de
sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
117
busque efectivamente la verdad .
121.
Conforme se señalara en la sección anterior, la CIDH ha establecido entre los principios
más importantes, que la obligación de los Estados frente a casos de violencia contra las mujeres, incluye
los deberes de investigar, procesar y condenar a los responsables, así como el deber de “prevenir estas
prácticas degradantes”118. Asimismo ha señalado que la inefectividad judicial ante casos de violencia
contra mujeres crea un ambiente de impunidad que facilita la violencia “al no existir evidencias
socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para
sancionar esos actos”119.
La Corte Interamericana ha señalado asimismo que el deber de investigar es una
obligación de medios y no de resultados120. En el cumplimiento de la obligación de investigar y
sancionar, la Corte Interamericana ha establecido que el Estado debe remover todos los obstáculos y
mecanismos de hecho y de derecho que mantienen la impunidad, otorgar las garantías de seguridad
suficientes a los testigos, autoridades judiciales, fiscales, otros operadores de justicia y a los familiares
de las víctimas, así como utilizar todas las medidas a su alcance para diligenciar el proceso121.
122.
123.
Además, la CIDH ha establecido que el Estado debe demostrar que la investigación “no ha
sido producto de la ejecución mecánica de ciertas formalidades procesales sin que el Estado busque
efectivamente la verdad, éste debe demostrar que ha realizado una investigación inmediata, exhaustiva,
seria e imparcial”122 y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que
116
Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 235 citando Corte IDH. Caso Cesti Hurtado Vs. Perú. Sentencia de 29 de septiembre de 1999. Serie
C No. 56, párr. 121; Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr.
185; Corte IDH. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
117
Corte IDH. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 188; Corte
I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177; Corte I.D.H., Caso de los “Niños de
la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 226.
118
CIDH, Informe de Fondo, No. 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.
119
CIDH, Informe de Fondo, No. 54/01, Maria Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.
120
Corte IDH. Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 93.
121
Corte IDH. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Sentencia de 22 de noviembre de 2004. Serie C No. 117,
122
CIDH, Informe de Fondo, N˚ 55/97, Juan Carlos Abella y Otros (Argentina), 18 de noviembre de 1997, párr. 412.
párr. 134