41
C.
Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24), derecho a la protección a la honra y
dignidad (artículo 11) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, y el
Derecho a vivir libre de violencia y discriminación (artículo 7 de la Convención de
Belém do Pará)
153.
Los peticionarios alegan que en la visión de fiscales y policías, las mujeres asesinadas en
Guatemala son etiquetadas como prostitutas o integrantes de pandillas antes de cualquier investigación.
El sólo hecho de ser víctima de una muerte violenta la convierte en cualquier categoría peyorativa y
denigrante de acuerdo al estereotipo de género que los y las agentes del estado producen y reproducen.
Por este prejuicio, se niegan a investigar y archivan los casos prácticamente sin realizar diligencias, lo
que además ser una práctica exclusoria y sexista van en contra de la legislación interna vigente. El
Estado por su parte sostiene, que si bien ha “ha tenido conocimiento a través de los casos presentados a
la Ilustre Comisión, que empleados y funcionarios públicos (que no son la generalidad), efectúan juicios
estigmatizantes sobre las víctimas en función del género, clase social, forma de vestir y tatuajes”, este
tipo de acciones y comentarios “no constituyen una posición del Estado y no han sido utilizados como su
argumento, no son conductas institucionales y tampoco son comportamientos tolerados por el Estado,
pues las víctimas de estas conductas inaceptables tienen el derecho de recurrir a los procesos
administrativos correspondiente ante la Supervisión de Tribunales o ante la Supervisión General del
Ministerio Público para denunciar dichas faltas”. Asimismo, indica que en el presente caso aún se
continúan realizando diligencias de investigación necesarias para dar con los responsables.
154.
El artículo 24 de la Convención establece que “todas las personas son iguales ante ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Al respecto, la Corte
Interamericana ha señalado que:
La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano
y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda
situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con
privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier
forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran
incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre
175
seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza .
155.
Respecto de la obligación de no discriminar, el artículo 1.1 de la Convención Americana
establece que
Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.
La Convención de Belém do Pará,176 ratificada por Guatemala el 4 de enero de 1995,
establece que la violencia contra la mujer “es una manifestación de las relaciones de poder
156.
175
Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.
176
La Convención de Belém do Pará cuenta con 32 ratificaciones de Estados Miembros de la OEA.