43 mujer y de la condición inferior asignada a la mujer en la sociedad, y se ven agravadas por los obstáculos con que suelen enfrentarse las mujeres al tratar de obtener una reparación del Estado”183. En este sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que la falta de debida diligencia que conlleva a la impunidad, reproduce la violencia que se pretende atacar, sin perjuicio de que constituye en sí misma una discriminación en el acceso a la justicia184. Específicamente con respecto a la situación de impunidad en casos de violencia contra las mujeres en Guatemala, la CIDH señaló en el 2004 que “la falla para investigar, procesar y castigar a los responsables de esta violencia contra la mujer ha contribuido profundamente a un ambiente de impunidad que perpetúa la violencia contra las mujeres guatemaltecas”.185 Asimismo, la CIDH indicó que era urgente que el Estado de Guatemala intensificara sus esfuerzos para combatir la violencia y discriminación contra las mujeres a través de medidas que incluyan la aplicación de la debida diligencia a los fines de “investigar y esclarecer los hechos de violencia contra la mujer, enjuiciar y sancionar a los responsables, y proporcionar acceso a las medidas de protección y servicios de apoyo a las víctimas”. 186 Finalmente, señaló como crucial que “el Estado no sólo se preocupe por el problema de violencia contra la mujer, sino que se ocupe plenamente de proporcionar soluciones eficaces.”187 160. El artículo 7 de la Convención de Belém do Pará establece un conjunto de obligaciones complementarias e inmediatas del Estado para lograr la efectiva prevención, investigación, sanción y reparación en casos de violencia contra las mujeres, que incluyen: 161. a. b. c. d. e. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; 183 Resolución 2003/45 de la Comisión de Derechos Humanos. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Opuz V Turquía, Aplicación No. 33401/02 de fecha 9 de junio de 2009. 184 Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 400. 185 CIDH Comunicado de Prensa, Nº 20/04, La Relatoría Especial de la CIDH evalúa la Vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a Vivir Libre de Violencia y Discriminación, Washington, DC, 18 de septiembre de 2004, párr. 32. 186 CIDH Comunicado de Prensa, Nº 20/04, La Relatoría Especial de la CIDH evalúa la Vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a Vivir Libre de Violencia y Discriminación, Washington, DC, 18 de septiembre de 2004, párr. 32. 187 CIDH Comunicado de Prensa, Nº 20/04, La Relatoría Especial de la CIDH evalúa la Vigencia del Derecho de la Mujer Guatemalteca a Vivir Libre de Violencia y Discriminación, Washington, DC, 18 de septiembre de 2004, párr. 32.

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