44
f.
establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido
sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio
oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la
mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u
otros medios de compensación justos y eficaces, y
adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.
g.
h.
162.
En el caso de María da Penha contra Brasil, la CIDH estableció que entre los principios
más importantes que emanan de la Convención de Belém do Pará, se encuentran los deberes de
investigar, procesar y condenar a los responsables, así como el deber de “prevenir estas prácticas
degradantes”188. Asimismo, la CIDH estableció que la inefectividad judicial ante casos de violencia contra
mujeres crea un ambiente de impunidad que facilita la violencia y la discriminación contra las mujeres
“al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como
representante de la sociedad, para sancionar esos actos”189. La Corte por su parte ha sostenido que la
impunidad de los delitos contra las mujeres envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es
tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la
sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en la
administración de justicia190. En el caso Gonzáles y Otras contra México, la Corte determinó que la
violencia contra la mujer constituyó una forma de discriminación y que el Estado violó su deber de no
discriminación en relación con su deber de garantía, así con en relación con el acceso a la justicia191.
163.
En el presente caso, la CIDH observa que desde el momento de conocer la desaparición,
las autoridades estatales no actuaron con la debida diligencia para investigar el paradero y posterior
muerte de Claudina Isabel Velásquez, en contravención con los deberes que impone la Convención de
Belén do Pará.
Las irregularidades en las que incurrió el Estado de Guatemala en la investigación de
este caso, como el no tomar con seriedad la denuncia de desaparición, así como las posteriores
deficiencias en el manejo y en el análisis de la evidencia recolectada; las fallas en el manejo y
preservación de la escena del crimen y toma de pruebas periciales, irregularidades en el informe de
necropsia, falta de análisis comprehensivos - como la toma de elementos pilosos o análisis de mamas y
en otras partes del cuerpo en la víctima para verificar una posible violación sexual, irregularidades en la
toma de las huellas dedactilares de la víctima, falta de toma de declaración de testigos relevantes,
constituyen una violación a las disposiciones contenidas en el artículo 7 de la Convención de Belém do
Pará. Esta falta de esfuerzos para investigar adecuadamente las señales de violencia sexual refleja en sí
misma una forma de discriminación. Las actuaciones indican que las autoridades no investigaron la
muerte de la víctima como un caso de violencia basada en género, y no obstante haber ratificado la
164.
188
CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, María Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.
189
CIDH, Informe de Fondo, N˚ 54/01, María Da Penha Fernandes (Brasil), 16 de abril de 2001, párr. 56.
190
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 400.
191
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 402.