45
Convención de Belém do Pará, no habría puesto en la práctica medidas o protocolos o directivas para
investigar debidamente tal violencia.
El caso de Claudina Isabel Velásquez es un reflejo de las causas y consecuencias de la
discriminación que afectan a las mujeres. Las actitudes tradicionales que consideran a las mujeres
subordinadas al hombre, así como los estereotipos de género como se desarrollará en los párrafos
siguientes, no sólo perpetúan la violencia contra ellas sino que la justifican en contravención con el
principio de igualdad. Según la Corte Interamericana la “noción de igualdad se desprende directamente
de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona”192.
Asimismo ha sostenido que “los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus
niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas
necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.193” Ello comprende el
deber de los Estados de no sólo abstenerse de incluir en sus legislaciones, normas y políticas
discriminatorias que afecten la igualdad de las mujeres, sino que dichas normas, políticas e incluso
prácticas discriminatorias deben ser eliminadas.
165.
166.
Por todo lo anterior, la CIDH considera que la falta de debida diligencia frente a un caso
de violencia contra las mujeres, constituye una forma de discriminación, una falta a su obligación de no
discriminar, así como una violación al derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, la Corte Europea ha
sostenido que la falla estatal para proteger a las mujeres contra la violencia constituye una violación a su
derecho a la igual protección ante la ley y que esta falla no requiere ser intencional194 .
En relación a los estereotipos, los peticionarios alegan que en Guatemala, el sólo hecho
de ser víctima de una muerte violenta convierte a la víctima en cualquier categoría peyorativa y
denigrante de acuerdo al estereotipo de género que los y las agentes del estado producen y reproducen.
En el presente caso, tal como fue descrito por una Oficial del Estado, “la escena del crimen no fue
trabajada como es debido porque se había prejuzgado sobre el origen y condición de la víctima. Se
clasificó como una persona cuya muerte no debía ser investigada”. Según el perito Alvaro Rodrigo
Castellanos Howell, a la presunta víctima se le “estigmatizó definitivamente como una prostituta”195.
Asimismo precisó que no es común encontrar en un asesinato de hombres este tipo de estigmatización
o prejuicio196.
167.
168.
La CIDH observa que, para la época en que los hechos ocurrieron en Guatemala, existía
un contexto de violencia contra las mujeres conocido por el Estado en donde los actos de violencia
quedaban en la impunidad debido a una deficiente acción y omisión de las autoridades. Sobre este
tema, la CIDH ha sostenido que la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede afectar
192
Corte IDH. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4.
193
Véase Corte I.D.H., Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Sentencia de 8 de septiembre de
2005. Serie C No. 130, párr. 141.
194
Véase, CIDH, Informe No. 80/11, Caso 12.626, Jessica Lenahan (Gonzales) y Otros (Estados Unidos), 21 de julio de
2011. Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Opuz V Turquía, Aplicación No. 33401/02 de fecha 9 de junio de 2009, párr.
191.
195
CIDH, Acta de Audiencia No. 30, Caso 12.777, Claudina Isabel Velásquez Paiz, 27 de marzo de 2012.
196
CIDH, Acta de Audiencia No. 30, Caso 12.777, Claudina Isabel Velásquez Paiz, 27 de marzo de 2012.