48
174.
Según la Procuraduría de Derechos Humanos, la familia Velásquez no sólo ha tenido que
sufrir la indiferencia sino que también han sufrido comentarios vejatorios como que por ciertas
características de la víctima como por usar sandalias, o tener arete en el ombligo, se había confundido el
perfil de la víctima. La Procuraduría en su informe determinó que en algunas ocasiones se le vedó al Sr.
Rolando Velásquez el acceso a la información en el expediente, y en otras se le ha pedido que deje un
tiempo para permitir el acceso a la investigaciones. Sin embargo, éste sostiene que cuando no se
presenta a las oficinales del Ministerio Público, las investigaciones se detienen. En audiencia de fondo
del caso ante la CIDH, los peticionarios indicaron que el Sr. Jorge Rolando Velásquez Durán es
catalogado dentro del sistema de justicia como “una persona indeseable para que llegue a las sedes de
las fiscalías”207.
175.
Además observa la escasa importancia y sensibilidad que los funcionarios estatales le
otorgaron al sufrimiento de los familiares. Ejemplo de ello es la presencia del Ministerio Público al lugar
donde los familiares se encontraban velando al cuerpo de la presunta víctima, con la finalidad de tomar
las huellas dedactilares 208 , situación en que “los funcionarios del Ministerio Público llegaron a
amenazarlos con un posible procesamiento si los padres se negaban a este procedimiento”209.
Por todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó el artículo
5.1 de la Convención Americana en concordancia con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio
de sus familiares Jorge Rolando Velásquez Durán, Elsa Claudina Paiz Vidal de Velásquez y Pablo Andrés
Velásquez Paiz en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos previstos
en el artículo 1.1 de este instrumento internacional.
176.
VI.
CONCLUSIONES
177.
La Comisión Interamericana ha evaluado en este informe todos los elementos
disponibles en el expediente del caso, a la luz de las normas de derechos humanos del sistema
interamericano y otros instrumentos aplicables, la jurisprudencia y la doctrina, a fin de decidir sobre el
fondo de la cuestión planeada. La CIDH ratifica sus conclusiones de acuerdo a las cuales, en perjuicio de
Claudina Isabel Velásquez Paiz, el Estado de Guatemala es responsable de violaciones de los derechos a
la vida y a la integridad personal consagrados en los artículos 4, 5, y 11 de la Convención Americana,
todos ellos en conexión con la obligación que le imponen al Estado el artículo 1.1 de dicho tratado y el
artículo 7 de Belém do Pará. Igualmente, la CIDH concluye que el Estado menoscabó los derechos de
Claudina Isabel Velásquez Paiz bajo el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará en relación con el
artículo 24 de la Convención Americana en concordancia con la obligación general de respetar y
garantizar los derechos prevista en el artículo 1.1.
Finalmente, la CIDH concluye que el Estado violó el derecho a la integridad personal
consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana en conexión con la obligación que le impone
178.
207
CIDH, Acta de Audiencia No. 30, Caso 12.777, Claudina Isabel Velásquez Paiz, 27 de marzo de 2012
208
Anexo 13. Informe No. 2242-2005 Grupo 11 de16 de agosto de 2005. Informe de Marta Yolanda Samayoa López,
Técnico en Investigaciones Criminalísticas I, dirigido a la Sección Dactiloscopía del Ministerio Público. Anexo a la petición inicial
de fecha 10 de diciembre de 2007.
209
Anexo 37. Andrea Diez. Informe sobre las condiciones y condicionantes de género presentes en la sociedad
guatemalteca y en cultura judicial y estatal. El caso de Claudina Velásquez Paiz. Octubre 2009. Anexo a la petición inicial de
fecha 10 de diciembre de 2007.