presunta violación del artículo 16.1 de la Convención, y este derecho no fue alegado posteriormente por los peticionarios, es innegable que los hechos en litigio que sustentarían la existencia de tal violación surgen de la información y las pruebas aportadas por las partes en el transcurso del trámite ante la CIDH respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de ofrecer sus observaciones. Previsión legal de la restricción 104. El primer paso para evaluar si la restricción a la libertad de expresión estudiada se encuentra permitida a la luz de la Convención, consiste en examinar si tal restricción está prevista en la ley, tanto en sentido formal como material. Como han indicado la Comisión y la Corte Interamericana, la obligación de previsión legal busca asegurar que las restricciones no queden sujetas al arbitrio de quien las aplica67. 105. La CIDH observa que para justificar el despido, la empresa empleadora invocó lo dispuesto en el artículo 5, inciso h) del Decreto Legislativo 24514 sobre Estabilidad Laboral, aprobado por el Congreso de la República el 5 de junio de 1986, según la cual ¨constituyen faltas graves las siguientes: […] h) Incurrir en [f]altamiento grave de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros de labor”. Si bien en este tipo de casos, no resulta necesario que la definición de la falta cumpla con los niveles de taxatividad exigidos en materia penal, al tratarse de una infracción que conlleva a una sanción gravosa, la norma debe ser clara en cuanto a su contenido y alcance, pues solo así podrá garantizarse que los individuos puedan guiar su conducta con base en dicha normativa. Esto no significa que tengan que definirse con precisión absoluta, pero sí que permitan prever la sanción y evitar la interpretación arbitraria por parte del empleador. 106. Además, cuando se trata de limitaciones a la libertad de expresión en el ámbito laboral, la regulación debe ser especialmente cuidadosa en sus términos para evitar producir temor y autocensura en los representantes de los trabajadores. 107. En el presente caso, la CIDH estima que la normativa sobre la que se basó el despido del señor Lagos del Campo es vaga e imprecisa en sus términos, particularmente porque no delimita el ámbito de aplicación con el fin de proteger los discursos referidos a asuntos de interés público ni aquellas expresiones emitidas por representantes de trabajadores actuando en esa calidad. La Comisión considera que lo anterior, además de incidir en la previsibilidad sobre la conducta prohibida, en la práctica torna ilusoria la defensa de los derechos de los trabajadores. Del mismo modo, al haberse producido esta violación como consecuencia de la aplicación de una ley que no cumple con los requisitos de legalidad el Estado también incumplió el artículo 2 de la Convención Americana, que lo obliga a adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en el tratado. 108. Sin perjuicio de la determinación anterior, la Comisión considera procedente analizar si la restricción en este caso buscó satisfacer un objetivo legítimo e imperioso del Estado y si fue estrictamente necesaria para el logro de ese fin. Ello para efectos de discutir de manera sistemática y completa las posibles afectaciones del derecho a la libertad de expresión que se presenta en el caso objeto de estudio. Finalidad legítima 109. La segunda cuestión que debe analizarse a la hora de estudiar si una restricción a la libertad de expresión resulta compatible con el artículo 13.2 de la Convención, se refiere a la identificación de la finalidad perseguida por la medida restrictiva. En efecto, sólo será legítima la restricción que persiga uno de los objetivos consagrados en el artículo 13.2 de la Convención. 67 Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 40, y Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 89. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 63. 23

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