representantes con plena libertad69. La normativa y doctrina internacional en esta materia ha reconocido que
el derecho de los trabajadores a elegir representantes es “una condición indispensable para que puedan
actuar efectivamente con toda independencia y promover con eficacia los intereses de sus afiliados”. A juicio
de la Comisión Interamericana, durante estos procesos la libre expresión de opiniones y difusión de
informaciones se constituye en una herramienta esencial para la formación de la opinión y voluntad de los
trabajadores organizados, y permite una mayor transparencia y fiscalización del proceso electoral.
118.
La importancia del derecho a la libertad de expresión en contextos electorales ha sido
reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia emitida en el caso Ricardo
Canese vs. Paraguay. En dicho fallo, la Corte sostuvo que la libertad de expresión constituye “un bastión
fundamental para el debate durante el proceso electoral” y reconoció en esos contextos “las opiniones y
críticas se emiten de una manera más abierta, intensa y dinámica acorde con los principios del pluralismo
democrático”.70
119.
A este respecto, es importante enfatizar que el debate durante contiendas electorales admite
expresiones críticas vehementes y mordaces que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus
destinatarios –e inclusive la opinión pública en general–, de modo que no sólo se encuentran protegidas las
ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las
demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia71.
120.
Asimismo, es necesario recordar que la libertad de expresión protege no sólo el contenido de
la información y las ideas, sino también la forma o tono en que se expresan72. Si bien es cierto que cualquier
individuo que participe en un debate público debe abstenerse de exceder ciertos límites, también lo es que
está permitido recurrir a una cierta dosis de exageración y hasta de provocación73.
121.
A partir de estas consideraciones, para la CIDH no resulta probado que en el presente
asunto la sanción sea verdaderamente necesaria en una sociedad democrática para alcanzar los fines
propuestos. A juicio de la Comisión, las expresiones del señor Lagos del Campo deben ser entendidas como
parte de un debate más amplio sobre la protección de las organizaciones de trabajadores en las industrias
nacionales y las implicaciones en el derecho de los trabajadores más vulnerables. En efecto, la información y
opiniones difundidas tenían un claro interés público, en tanto la misma revelaba el incumplimiento de
deberes legales por parte de la empresa y denunciaba públicamente intentos de ésta por liquidar la
organización de trabajadores. Si bien algunas de las afirmaciones realizadas por el señor Lagos del Campo
podían llegar a afectar la reputación de los empleadores, es claro que no estaban desprovistas de fundamento,
y que fueron emitidas por la presunta víctima en su calidad de presidente del Comité Electoral de la
organización de trabajadores y en el marco de la verificación y denuncia ante las autoridades competentes de
69 OIT. Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Artículo 3, dispone que
“1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de
elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”.
70 Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No.
111. Párr. 88
71 Veáse en este sentido, ECHR. Caso Lingens vs. Austria, Sentencia de 8 de Julio de 1986, Aplicación 9815/82, párr. 41; Caso
Observer and Guardian v. Reino Unido, Sentencia de 26 de noviembre de 1991, Aplicación 13585/88, párr. 59; Caso Thorgeir
Thorgeirson vs. Islandia, Sentencia de 25 de junio de 1992, aplicación 13778/88, párr. 63.
72 Corte IDH. Caso Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie
C No. 111. Párr. 78; ECHR, Caso De Haes and Gijsels vs. Bélgica, Sentencia de 24 de noviembre de 1997, aplicación 19983/92, Párr. 48;
Caso Feldek vs. Eslovaquia, Sentencia de 12 de Julio de 2001, aplicación 29032/95, párr. 72.
73 La Corte Interamericana se pronunció al respecto en el Caso Ivcher Bronstein. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 152, y ha
reiterado constantemente este criterio en su jurisprudencia, al respecto, ver: Caso Herrera Ulloa, párrs. 113 y 126; Caso Kimel, párr. 88;
Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No.
194, párr. 105, y Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero
de 2009. Serie C No. 195, párr. 116. Una tendencia similar pueden encontrarse en casos anteriores de la Corte Europea de Derechos
Humanos: caso De Haes and Gijsels vs. Bélgica, sentencia de 24 de noviembre de 1997, aplicación 19983/92, párr. 46; caso Bladet
Tromsø and Stensaas vs. Noruega, sentencia de 20 de mayo de 1999, aplicación 21980/93, párr. 59, caso Otegi Mondragon vs. España,
sentencia del 15 de marzo de 2011, aplicación 2034/07, párrs. 54 y 56.
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