irregularidades cometidas en la convocatoria a elecciones de sus representantes. Es decir, las expresiones del señor Lagos del Campo constituyeron una crítica admisible en contextos de elecciones laborales y no pueden considerarse infundadas o carentes de fundamento razonable. 122. Además, las afirmaciones del señor Lagos del Campo podían ser investigadas, rectificadas o aclaradas por la empresa. La empresa estaba en toda su capacidad de aclarar la información contenida en las expresiones del trabajador por múltiples vías. En esta medida, es claro que existían otros medios menos lesivos que el despido, mediante los cuales la empresa pudo haber defendido el honor de quienes se sintieron afectados. Cabe recordar que la aplicación de restricciones a la libertad de expresión para la protección de fines legítimos, tales como la convivencia entre trabajadores o la reputación de las personas, no puede conducir a la imposición de un deber de lealtad absoluta hacia los empleadores ni a la sujeción del trabajador – especialmente si se trata de un dirigente de trabajadores – a los intereses del patrono. 123. El despido tampoco puede considerarse una medida estrictamente proporcionada. En el presente caso, la CIDH advierte que se aplicó el castigo más severo previsto en la legislación sin que ello se pueda justificar en la gravedad de un daño que nunca fue probado en juicio. El despido del señor Lagos del Campo y las consecuencias de su posterior desempleo tuvieron un efecto notable en su derecho a la libertad de expresión en tanto dirigente de trabajadores. La gravedad de la restricción en el caso se ve acentuada porque no solamente se afectaron los intereses del señor Lagos del Campo, sino también el derecho del colectivo de trabajadores a recibir información sobre asuntos que le conciernen. 124. La CIDH advierte que las autoridades judiciales peruanas fueron puestas en conocimiento de estos hechos por la presunta víctima, quien solicitó protección judicial ante la protección de sus derechos. En su demanda de calificación de despido, el señor Lagos del Campo manifestó a los tribunales que su despido cuando se desempeñaba como presidente del Comité Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa ¨constituyó una grave violación a su derecho a la libertad de opinión, expresión y difusión de pensamiento, que garantiza el artículo 2 Inc. 4 de la Constitución, configurando asimismo una grave interferencia a las actividades de orden comunero y sindical¨. Asimismo, recordó a los tribunales que ¨cualquier trabajador, y en particular quienes ejercen cargos sindicales o comuneros, como en su caso, tienen no solo el derecho sino la necesidad de informarse y de pronunciarse sobre las actividades y la situación de sus centros de trabajo¨. Asimismo, alegó que su despido formó parte de ¨una política interna para obstruir y restringir sistemáticamente el ejercicio de los derechos comuneros y las libertades sindicales y constituye la culminación de una cadena de actos hostilizatorios [sic] que la [empresa] ha venido llevando a cabo en [su] perjuicio, en razón de que h[a] ocupado cargos de representación sindical y comunera y de [su] permanente actividad de defensa de los derechos de los trabajadores de CEPER S.A., rechazando y denunciando las infracciones laborales y los actos anti sindicales y anti comuneros de la empresa¨. 125. En tal sentido, los jueces peruanos, en el cumplimiento de su función jurisdiccional, fueron llamados a valorar la necesidad de la restricción en una sociedad democrática, y a ponderar adecuadamente los derechos del señor Lagos del Campo, y el derecho al honor y la reputación de la directiva de la empresa74. No obstante, como ha sido explicado, los jueces entendieron, sin dar mayores explicaciones, que ¨la Constitución política del Estado garantiza la libertad de expresión, pero no para agraviar el honor y la dignidad del personal jerárquico de la empresa empleadora¨. 126. Particularmente, se observa que en su apreciación del caso específico, los jueces no valoran que el quejoso era un representante de trabajadores obreros y que sus declaraciones revestían un claro interés público. Tampoco valoraron que la severidad del despido de Lagos del Campo en tanto representante de trabajadores tiene evidentes efectos perjudiciales sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores y sus dirigentes a procurar la protección de los derechos de las personas que representan y genera un efecto disuasivo en las capacidades en el resto de los trabajadores por miedo a perder sus puestos de trabajo. En estos casos, el despido arbitrario no solo restringe duramente la libertad de expresión de un individuo, sino 74 Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 63. 26

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