también produce un efecto intimidatorio en el derecho de un grupo determinado de trabajadores para
asociarse libremente y defender sus intereses sin miedo o temor a represalias. En efecto, en los fallos no
existe ningún análisis a este respecto.
127.
Lo anterior se encuentra vinculado con el deber de motivación judicial. Al respecto, la CIDH
recuerda que, según la jurisprudencia interamericana, ¨el deber de motivar las resoluciones es una garantía
vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados
por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una
sociedad democrática¨. En este sentido, la Corte Interamericana ha señalado que la argumentación de un fallo
¨debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su
decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad¨75. Además, debe mostrar que los tribunales han
analizado debidamente las ¨razones y fundamentos específicos sobre la gravedad y entidad de una falta
supuestamente cometida […] y sobre la proporcionalidad de la sanción adoptada”76.
128.
En el presente caso, la falta de motivación y ponderación adecuada y autónoma por parte de
los tribunales internos resulta evidente. En términos prácticos, la decisión del tribunal que confirmó el
despido fue equivalente a una providencia de mero trámite que se limitó a dar visto bueno a la medida
adoptada por el empleador. Los tribunales peruanos no lograron salvaguardar las exigencias mínimas de la
motivación adecuada de las decisiones que emitieron y que tuvieron un impacto en el goce de los derechos
del señor Lagos del Campo.
129.
Por todo lo anterior, la Comisión Interamericana concluye que el Estado peruano es
responsable por la falta de protección del derecho a la libertad de expresión, contenido en el artículo 13 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1, 2 y 16.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor
Alfredo Lagos del Campo. Asimismo, ha vulnerado el deber de motivación adecuada, de conformidad con el
artículo 8.1 de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
130.
En vista de las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, la Comisión concluye que
el Estado de Perú es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y libertad de
expresión, de conformidad con los artículos 8.1 y 13 de la Convención Americana en relación con los artículos
1.1, 2 y 16.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Alfredo Lagos del Campo.
VI.
RECOMENDACIONES
131.
Con fundamento en las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA
AL ESTADO DE PERÚ:
1.
Reparar integralmente al señor Alfredo Lagos del Campo por las violaciones declaradas en el
presente informe. Esta reparación debe incorporar tanto el aspecto material como moral.
75 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C
No. 233. Párr. 141.
76 Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C
No. 233. Parr. 149.
27