VOTO RAZONADO QUE PRESENTA EL COMISIONADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ EN EL INFORME
DE FONDO RELACIONADO CON EL CASO 12.795 PROMOVIDO POR ALFREDO LAGOS DEL CAMPO VS. PERÚ
Con el debido respeto y pleno reconocimiento al profesionalismo de mis colegas, con fundamento en los
artículos 19.4 y 43.4 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, formulo voto
razonado en los siguientes términos:
Concuerdo con la mayoría en las determinaciones de hecho y de derecho que constan en el informe de fondo.
Sin embargo, por las razones que expongo a continuación, considero que la Comisión debió analizar los
hechos también a la luz del artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Este artículo establece que:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no
fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que
la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana como las decisiones de la Comisión Interamericana han
establecido claramente que esta disposición consagra dos normas que, aun cuando se encuentran
relacionadas, tienen contenido jurídico propio. La primera norma se relaciona con la prohibición de
retroactividad de la norma penal desfavorable. La segunda se relaciona con la tipificación de las conductas
penales y la necesidad de que las mismas estén debidamente delimitadas y acotadas de manera que sea
previsible cuáles son las conductas que entrañan un reproche social y, por lo tanto, acarrean responsabilidad
penal.
Sobre este segundo componente, que es el relevante para el presente voto razonado, la jurisprudencia de la
Corte Interamericana ha sostenido reiteradamente que:
La elaboración de tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que
fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas
sancionables con medidas no penales77. Es necesario que el ámbito de aplicación de cada uno
de los tipos esté delimitado de la manera más clara y precisa que sea posible78, en forma
expresa, precisa, taxativa y previa79.
Sobre este tema la Corte Interamericana ha conocido, al menos, dos grupos de casos.
El primero se relaciona con situaciones en las cuales existen dos tipos penales cuya redacción impide
distinguir entre las conductas prohibidas por uno o por otro, de manera que no resulta previsible para la
sociedad en qué supuestos fácticos se estaría incurriendo en cada delito. La Corte analizó esta situación bajo
el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención en varios casos peruanos en los cuales
77 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr. 162. Citando: Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 105.
78 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Parr. 162. Citando: Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 90, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 61.
79 Corte IDH. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279. Párr. 162. Citando: Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina, párr. 63, y Caso
Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 61.
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