estándar consistente fue aplicado posteriormente por parte de la CIDH en el caso Manfred Amhrein y otros vs. Costa Rica87. 116. La Comisión considera que el hecho de que en un proceso penal la misma autoridad judicial que intervino en la etapa de investigación – sea en calidad de juez instructor en un sistema inquisitivo o de juez de control en un sistema acusatorio – resulta en sí mismo problemático frente a la garantía de imparcialidad, particularmente desde el punto de vista objetivo. Esto resulta aún más cuestionable tratándose de un proceso penal que puede culminar con la imposición de la pena de muerte en el cual el análisis de las garantías del debido proceso debe efectuarse de manera estricta. 117. Conforme a los hechos probados, en el caso de Guatemala al momento del proceso penal seguido contra las presuntas víctimas, el Código Procesal Penal regulaba las funciones del juez de control. De dichas funciones, la CIDH destaca que el juez de control, a solicitud del Ministerio Público podía ejercer funciones de anticipo de prueba. Además, dicho juez tenía la función de emitir el “auto de procesamiento” que a su vez debía contener de manera debidamente fundamentada, “enunciación del hecho”, “la calificación legal del delito”, entre otros aspectos. 118. La Comisión considera que además de que en términos generales cumplir ambas funciones, de juez de control y de juez de sentencia, resulta problemático frente a la garantía de imparcialidad, la propia regulación citada evidencia que las funciones del juez de control implicaban necesariamente que dicha autoridad se formara, antes del juicio, una idea sobre los hechos y la manera en que los mismos encuadraban en determinado tipo penal. En ese sentido, dicha autoridad, y con base en esta convicción, debía dictar resoluciones que permitían que el proceso avanzara a la etapa de juicio. La Comisión observa además, que según informó el Estado, la recusación interpuesta por la defensa impugnando la participación del juez de control en la etapa de juicio, fue resuelta indicando que dicha participación estaba ajustada a derecho. 119. Asimismo, la Comisión resalta que el Estado se abstuvo de aportar elementos para superar el cuestionamiento de la imparcialidad objetiva del referido juez por su participación en ambas etapas del proceso penal, limitándose a indicar que la participación del juez de control en la etapa de juicio era permitida por el ordenamiento jurídico guatemalteco. 120. Con estas consideraciones sobre la imparcialidad objetiva del juez de control que participó en la etapa de juicio, la Comisión estima innecesario pronunciarse sobre la cuestión de la imparcialidad subjetiva derivada de la alegada afirmación de dicho juez en la etapa de juicio sobre la certeza de que el resultado del mismo sería condenatorio. 121. En virtud de todo lo anterior, la CIDH concluye que el Estado guatemalteco violó la garantía de imparcialidad prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, Miguel Ángel López Calo y Aníbal Archila Pérez. 3. Sobre el derecho de defensa, el deber de motivación y el principio de presunción de inocencia 122. En cuanto al derecho de defensa, la Comisión recuerda que este implica que la persona sometida a un proceso, pueda defender sus intereses o derechos en forma efectiva y en “condiciones de igualdad procesal (…) siendo plenamente informado de las acusaciones que se formulan en su contra”88, a fin de que la persona sometida al poder punitivo del Estado pueda formular sus descargos con toda la información necesaria. CIDH. Informe No. 33/14. Caso 12.820. Fondo. Manfred Amhrein y otros. Costa Rica. 4 de abril de 2014. Párrs. 263 y ss. Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. párr. 117. 87 88 22

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