123.
La Comisión recuerda que del artículo 8.1 de la Convención Americana también surge el
deber de motivación de las decisiones judiciales. Según ha indicado la Corte Interamericana, la motivación “es
la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las
resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los
ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones
jurídicas en el marco de una sociedad democrática. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar
que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido
analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que
las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen
de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las “debidas
garantías” incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso89.
124.
En su sentencia reciente en el caso Zegarra Marín vs. Perú, la Corte se refirió a la garantía de
motivación en relación con el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos:
la relevancia de la motivación, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia,
principalmente en una sentencia condenatoria, la cual debe expresar la suficiencia de prueba
de cargo para confirmar la hipótesis acusatoria; la observancia de las reglas de la sana crítica
en la apreciación de la prueba, incluidas aquellas que pudieran generar duda de la
responsabilidad penal; y el juicio final que deriva de esta valoración. En su caso, debe reflejar
las razones por las que fue posible obtener convicción sobre la imputación y la
responsabilidad penal, así como la apreciación de las pruebas para desvirtuar cualquier
hipótesis de inocencia, y solo así poder confirmar o refutar la hipótesis acusatoria. Lo
anterior, permitiría desvirtuar la presunción de inocencia y determinar la responsabilidad
penal más allá de toda duda razonable. Ante la duda, la presunción de inocencia y el
principio in dubio pro reo, operan como criterio decisorio al momento de emitir el fallo90.
125.
La Comisión observa en primer lugar que en la sentencia condenatoria el Tribunal de
Sentencia se refirió al menos a dos tipos de pruebas en cuya práctica no se siguieron las formalidades legales.
Específicamente, la diligencia de reconocimiento de personas, referida por miembros de la policía en sus
declaraciones; así como la práctica de peritajes, que constituyeron pruebas de cargo en contra de las presuntas
víctimas.
126.
En cuanto al reconocimiento de personas, la Comisión observa que el Tribunal de Sentencia
no individualizó las formalidades legales incumplidas en dicha diligencia. Los peticionarios por su parte,
indicaron que no existe registro alguno de dicha diligencia, lo cual no fue controvertido por el Estado ni en sus
escritos ni mediante la aportación de piezas del expediente que indiquen lo contrario. Además, la Comisión
observa que del contenido de la sentencia condenatoria se desprende que esta diligencia fue determinante
para individualizar a las presuntas víctimas como autores de los delitos imputados.
127.
En cuanto a los peritajes, la Comisión observa que el Tribunal de Sentencia tampoco explicó
cuáles fueron los requisitos exigidos por la ley, limitándose a señalar que como los peritos declararon en el
juicio, se cumplió con la excepción prevista en el artículo 364 del Código Procesal Penal. La Comisión considera
que a fin de determinar si la declaración de los peritos en el juicio subsanó efectivamente el perjuicio que el
incumplimiento de los requisitos legales pudo causar en el proceso en general y en el derecho de defensa de
las presuntas víctimas, sería necesario que el Estado hubiese explicado la naturaleza de dichos requisitos, pues
si se trató de irregularidades de tal entidad que pusieran dudas sobre los contenidos o resultados de los
peritajes, la declaración en el juicio de los peritos ni subsanaría tales problemas.
89 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela, Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr.77.
90 Corte IDH. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero
de 2017. Serie C No. 331. Párr. 147.
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