148. Tanto la Corte como la Comisión Interamericana han indicado que la imposición de la pena de muerte debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Convención Americana, es decir que únicamente puede imponerse para los delitos más graves105 y no puede extenderse su uso al futuro para delitos para los cuales no estaba prevista en el momento de ratificación de la Convención Americana106. Asimismo, del propio texto y de la interpretación que del mismo ha realizado la CIDH, resulta que la imposición de la pena de muerte en el marco de procesos que vulneren el debido proceso produce una violación del artículo 4.2 de la Convención Americana107. 149. La Comisión ya estableció en el presente informe que en el proceso que culminó con la imposición de la pena de muerte a Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, Miguel Ángel López Calo y Aníbal Archila Pérez se violaron múltiples garantías de debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la protección judicial. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que la imposición de la pena de muerte a las víctimas fue arbitraria, en violación de los artículos 4.1 y 4.2 de dicho instrumento, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La conmutación posterior de la pena, 15 años después de impuesta, será tomada en cuenta en la formulación de las recomendaciones. VII. CONCLUSIONES 150. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado guatemalteco es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, el principio de legalidad, a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 4.1, 4.2, 5, 8.1, 8.2 c), 8.2 h), 9 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio, Miguel Ángel López Calo y Aníbal Archila Pérez. Asimismo, el Estado incumplió las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. VIII. RECOMENDACIONES 151. Con fundamento en las anteriores conclusiones, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO GUATEMALTECO, 1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como inmaterial. Las medidas de reparación deberán incluir una justa compensación así como medidas de satisfacción y rehabilitación a favor de Miguel Ángel Rodríguez Revolorio y Miguel Ángel López Calo; y en consulta con los familiares de Aníbal Archila Pérez. En su caso particular, y si una vez agotados todos los esfuerzos posibles no se logre ubicar a sus familiares, la CIDH recomienda que el componente pecuniario de la reparación sea aportado al Fondo de Asistencia Legal. 2. En el caso de Miguel Ángel Rodriguez Revolorio y Miguel Ángel López Calo, disponer las medidas necesarias para que se deje sin efecto la sentencia condenatoria y se efectú e un nuevo proceso en el que se respeten las garantí́as del debido proceso cuya violació n fue declarada en el presente informe. De ser el caso y si conforme al resultado de dicho proceso, las ví́ctimas resultan absueltas, el Estado deberá ponerlos en libertad, eliminar los antecedentes penales de las víctimas y cualquier otro efecto de la condena. 105 Corte IDH, Restricciones a la Pena de Muerte (arts. 4.2 y 4.4 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC‐3/83 del 8 de septiembre de 1983. Serie A No. 3, párr. 54. 106 CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc.68, 31 de diciembre de 2011, párr.88. 107 CIDH, La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc.68, 31 de diciembre de 2011. 28

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