2 septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 244) en su jurisprudencia constante la Corte ha afirmado que es propio de la naturaleza humana que una persona sometida a agresiones y vejámenes experimente un daño moral y que no se requieran pruebas para llegar a esta conclusión. Y también a partir del caso Loayza Tamayo versus El Perú (Cfr. Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 169; Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 87; y Caso Caesar. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 97), ha determinado la violación de la integridad psíquica de una persona debido a las consecuencias del régimen de detención y de las condiciones carcelarias, que son similares en toda América Latina, y a las que seguramente estuvo expuesto el señor Acosta Calderón. 6. En mi opinión la Corte, en este caso, debió haber considerado la posibilidad de determinar si al señor Rigoberto Acosta Calderón se le afectó su dignidad y se violó su integridad psíquica y moral, por el hecho de que ella misma reconoce en su sentencia que dicho señor fue privado arbitrariamente de su libertad, condición natural del ser humano, y sometido a un proceso en el que se violaron garantías fundamentales. Más de cinco años en prisión tiene que haber causado en el señor Acosta Calderón dolor, el cual debe haber producido al señor Acosta Calderón un daño psicológico y moral que no necesita prueba. Basta la detención arbitraria por un plazo tan largo para presumir la lesión a su integridad y el consecuente daño moral y psíquico a una persona. Así lo entendieron los representantes de la víctima cuando en su escrito de solicitudes y argumentos afirmaron lo siguiente: La Comisión Ecuménica de Derechos Humanos estima que bajo los mismos principios antes indicados, la Corte debe resolver que el hecho de someter a una persona a una detención arbitraria, a la privación de las garantías judiciales y derecho del debido proceso y a una desprotección judicial bajo claras condiciones discriminatorias, producen necesariamente sufrimiento moral, sin que sea necesario aportar prueba con respecto a dicho sufrimiento pues resulta evidente de la misma naturaleza humana. En principio debería reconocerse, y así se solicita a la Honorable Corte que se pronuncie, que toda forma de disminución o desconocimiento de la dignidad humana, fundamento mismo de los derechos humanos, constituye una forma de trato cruel, pues implica un desconocimiento parcial o eventualmente total de la condición de humano de la persona. Toda persona evidentemente sufre cuando de alguna manera se le priva de alguna de las prerrogativas o derechos que le deben ser reconocidos siempre y por todos. Cualquier forma de disminución de lo que significa ser persona necesariamente conduce a la violación de la integridad personal, pues el individuo ya no se encontraría íntegro.

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