Normas relevantes sobre procedimientos de restitución internacional
90. Establecido lo anterior, la Comisión observa que el artículo 1 del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores 98 establece que su finalidad es: “a) garantizar
la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado
contratante”, y; “b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados
contratantes se respeten en los demás Estados contratantes”.
91. Según establece el Convenio en su artículo 3, el traslado o la retención se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o
conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al
Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes
de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento
del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o
retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de
pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el
Derecho de dicho Estado.
92. Conforme al Convenio, tras ser informadas de un traslado o retención ilícitos, las autoridades del Estado
requerido, “no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado
que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya
transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este
Convenio” (artículo 16). En vista de lo anterior, la Comisión observa que la Convención de la Haya refiere en
principio una indicación en el sentido de que el interés superior del niño o niña guarda relación con la
restauración del statu quo mediante una decisión que ordena el regreso inmediato al país de residencia
habitual, donde puedan ser analizadas las cuestiones de fondo99.
93. De acuerdo al Convenio, las Autoridades Centrales deben colaborar entre sí a fin de garantizar la restitución
inmediata “de los menores”, y adoptar todas las medidas apropiadas que permitan prevenir que el niño, niña o
adolescente sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, así como garantizar la
restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable. En este sentido, el artículo 7 establece:
Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las
Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución
inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio.
Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las
medidas apropiadas que permitan:
a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita;
b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes
interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales;
c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable;
d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente;
e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del
Convenio;
f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de
conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera
efectiva el derecho de visita;
g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la
participación de un abogado;
h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello
Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, 25 de octubre de 1980.
Ver en este sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso X v. Latvia. (Aplicacion no. 27853/09). Sentencia de 26 de noviembre
de 2013, párr. 94-97.
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