Normas relevantes sobre procedimientos de restitución internacional 90. Establecido lo anterior, la Comisión observa que el artículo 1 del Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores 98 establece que su finalidad es: “a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante”, y; “b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes”. 91. Según establece el Convenio en su artículo 3, el traslado o la retención se considerarán ilícitos: a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado. 92. Conforme al Convenio, tras ser informadas de un traslado o retención ilícitos, las autoridades del Estado requerido, “no decidirán sobre la cuestión de fondo de los derechos de custodia hasta que se haya determinado que no se reúnen las condiciones del presente Convenio para la restitución del menor o hasta que haya transcurrido un periodo de tiempo razonable sin que se haya presentado una solicitud en virtud de este Convenio” (artículo 16). En vista de lo anterior, la Comisión observa que la Convención de la Haya refiere en principio una indicación en el sentido de que el interés superior del niño o niña guarda relación con la restauración del statu quo mediante una decisión que ordena el regreso inmediato al país de residencia habitual, donde puedan ser analizadas las cuestiones de fondo99. 93. De acuerdo al Convenio, las Autoridades Centrales deben colaborar entre sí a fin de garantizar la restitución inmediata “de los menores”, y adoptar todas las medidas apropiadas que permitan prevenir que el niño, niña o adolescente sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, así como garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable. En este sentido, el artículo 7 establece: Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio. Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan: a) localizar al menor trasladado o retenido de manera ilícita; b) prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las partes interesadas, para lo cual adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales; c) garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable; d) intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima conveniente; e) facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la aplicación del Convenio; f) incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se regule o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita; g) conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado; h) garantizar, desde el punto de vista administrativo, la restitución del menor sin peligro, si ello Convenio de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, 25 de octubre de 1980. Ver en este sentido, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso X v. Latvia. (Aplicacion no. 27853/09). Sentencia de 26 de noviembre de 2013, párr. 94-97. 17 98 99

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