de los artículos 8 y XXVI, incluido el derecho a ser oído, son aplicables a los procedimientos judiciales y los
procedimientos administrativos en los cuales se determinan los derechos de las personas, e implica que se
tomen las medidas oportunas en el marco del procedimiento para facilitar la adecuada participación del niño,
a fin de que tenga la posibilidad efectiva de poder presentar sus opiniones de tal modo que puedan tener
influencia en el contexto de la toma de la decisión.
113.
El derecho del niño, niña o adolescente a ser oído se recoge en el artículo 12 de la sobre los Derechos
del Niño125, que establece que:
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio
el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,
teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del
niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento
judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un
representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de
la ley nacional.
114.
Conforme se indica en la Observación General Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre “El
derecho del Niño a ser Escuchado”126, “el objetivo del artículo 3 es garantizar que en todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atienda sea el
interés superior del niño”. Asimismo, dicha observación establece que “el interés superior del niño es semejante
a un derecho procesal que obliga a los Estados partes a introducir disposiciones en el proceso de adopción de
medidas para garantizar que se tenga en consideración el interés superior del niño. La Convención obliga a los
Estados partes a garantizar que los responsables de adoptar esas medidas escuchen al niño conforme a lo
estipulado en el artículo 12”127.
115.
En este sentido, el Comité de los Derechos del Niño, ha alentado a los Estados a que introduzcan
medidas legislativas por las que se exija a los responsables de adoptar decisiones en los procedimientos
judiciales o administrativos que expliquen en qué medida se han tomado en consideración las opiniones del
niño y las consecuencias para el niño 128. Asimismo, ha considerado que “no se puede escuchar eficazmente a
un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad. Los procedimientos
tienen que ser accesibles y apropiados para los niños. Debe prestarse especial atención al suministro y la
transmisión de información adaptada a los niños, la prestación de apoyo adecuado para la defensa de los
intereses propios, la debida capacitación del personal, el diseño de las salas de tribunal, la vestimenta de los
jueces y abogados y la disponibilidad de pantallas de protección visual y salas de espera separadas”129.
116.
La Corte IDH ha reconocido la existencia de este principio, sobre el cual ha referido que el artículo 19
de la Convención, “además de otorgar una protección especial a los derechos reconocidos en ésta, establece una
obligación a cargo del Estado de respetar y asegurar los derechos reconocidos a los niños en otros instrumentos
internacionales aplicables. Resulta relevante hacer referencia a los artículos 12 y (…) de la Convención sobre
los Derechos del Niño, los cuales reconocen, respectivamente, el derecho de los niños de gozar de la
oportunidad de ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que los afecte”130.
117.
Asimismo, ha sostenido que los niños y las niñas ejercen sus derechos de manera progresiva a medida
125 Convención
sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de
20 de noviembre de 1989.
126 Observación General Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre “El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12. 20 de julio de
2009
127 Observación General Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre “El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12. 20 de julio de
2009, párr. 70.
128 Observación General Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre “El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12. 20 de julio de
2009, párr. 33.
129 Observación General Nº 12 del Comité de los Derechos del Niño sobre “El derecho del niño a ser escuchado. CRC/C/GC/12. 20 de julio de
2009, párr. 34.
130 Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre
de 2013. Serie C No. 272, párr. 219.
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