derechos a la vida, el desarrollo y la integridad personal, es particularmente importante 138
122.
La CIDH ha sostenido que “el derecho a la familia tiene como uno de sus contenidos la posibilidad de
defensa ante cualquier intromisión ilegítima o injerencia arbitraria en la vida familiar. La Convención
Americana en el artículo 11.2 y la Declaración Americana en el artículo V establecen que nadie puede ser objeto
de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida familiar. Del necesario balance entre los derechos contenidos
en los artículos 17.1 y 11.2 y el artículo 19 de la Convención, y V y VI de la Declaración con el VII del mismo
instrumento, se derivan los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad de las medidas especiales
de protección que supongan la separación del niño de sus progenitores o de su familia por motivos de
protección”139. Así, la Corte IDH ha sostenido que dada la importancia del derecho a la familia, “el Estado se
encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado a realizar acciones
positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y
favorecer el respeto efectivo de la vida familiar” 140.
123.
La CIDH ha referido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento
fundamental en la vida de familia, cuyo contenido esencial es la protección del individuo frente a la acción
arbitraria de las autoridades públicas, siendo una de las interferencias más graves la que tiene por resultado la
división de una familia141. Así, ha considerado de carácter de excepcionalidad, la separación de los niños de sus
padres142, y que para que la injerencia sea acorde con los parámetros de la Convención Americana, la separación
procede sólo en circunstancias excepcionales, cuando existan razones determinantes para ello, en función del
interés superior del niño143. Cabe agregar, que la CIDH “utiliza el término familia en consonancia con la
jurisprudencia del sistema interamericano, esto es, en sentido amplio”144.
124.
La Corte ha estimado que la familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su
familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos. Así, ha sostenido que ésta familia debe brindar
la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado.
Asimismo, ha señalado que “no existe una definición única de familia, así que, la misma no debe restringirse
por la noción tradicional de una pareja y sus hijos, pues también pueden ser titulares del derecho a la vida
familiar otros parientes, como los tíos, primos y abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la
familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales”145. Así, la Corte ha considerado que “el término
“familiares” debe entenderse en sentido amplio, que abarque a todas las personas vinculadas por un parentesco
cercano”146.
125.
Asimismo, la Corte ha señalado que, con respecto a la vida familiar, “las niñas y los niños tienen derecho
a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Este
Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento
fundamental de la vida de familia. En este sentido, las niñas y los niños deben permanecer en su núcleo familiar,
salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para optar por separarlos de su
familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal”147.
126.
Además, la Corte ha sostenido que en lo relativo al derecho a la protección de la familia del niño
contemplada en el artículo 17 de la CADH, “el mismo conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y
Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, párr. 57.
139 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, párr. 66.
140 Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2019. Serie C No. 396, párr.98.
141 Informe No. 83/10. Caso 12.584. Fondo. Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Argentina. 13 de julio de 2010, párr. 106.
142 Informe No. 83/10. Caso 12.584. Fondo. Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Argentina. 13 de julio de 2010, párr. 107.
143 Informe No. 83/10. Caso 12.584. Fondo. Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Argentina. 13 de julio de 2010, párr. 110.
144 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc.
54/13. 17 octubre 2013, nota al pie número 34.
145 Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351,
párr. 163.
146 Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr.
70; Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 98.
147 Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351,
párr. 151
25
138