derechos a la vida, el desarrollo y la integridad personal, es particularmente importante 138 122. La CIDH ha sostenido que “el derecho a la familia tiene como uno de sus contenidos la posibilidad de defensa ante cualquier intromisión ilegítima o injerencia arbitraria en la vida familiar. La Convención Americana en el artículo 11.2 y la Declaración Americana en el artículo V establecen que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida familiar. Del necesario balance entre los derechos contenidos en los artículos 17.1 y 11.2 y el artículo 19 de la Convención, y V y VI de la Declaración con el VII del mismo instrumento, se derivan los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad de las medidas especiales de protección que supongan la separación del niño de sus progenitores o de su familia por motivos de protección”139. Así, la Corte IDH ha sostenido que dada la importancia del derecho a la familia, “el Estado se encuentra obligado a favorecer el desarrollo y fortaleza del núcleo familiar. Así, está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar” 140. 123. La CIDH ha referido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia, cuyo contenido esencial es la protección del individuo frente a la acción arbitraria de las autoridades públicas, siendo una de las interferencias más graves la que tiene por resultado la división de una familia141. Así, ha considerado de carácter de excepcionalidad, la separación de los niños de sus padres142, y que para que la injerencia sea acorde con los parámetros de la Convención Americana, la separación procede sólo en circunstancias excepcionales, cuando existan razones determinantes para ello, en función del interés superior del niño143. Cabe agregar, que la CIDH “utiliza el término familia en consonancia con la jurisprudencia del sistema interamericano, esto es, en sentido amplio”144. 124. La Corte ha estimado que la familia a la que toda niña y niño tiene derecho es, principalmente, a su familia biológica, la cual incluye a los familiares más cercanos. Así, ha sostenido que ésta familia debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado. Asimismo, ha señalado que “no existe una definición única de familia, así que, la misma no debe restringirse por la noción tradicional de una pareja y sus hijos, pues también pueden ser titulares del derecho a la vida familiar otros parientes, como los tíos, primos y abuelos, para enumerar sólo algunos miembros posibles de la familia extensa, siempre que tengan lazos cercanos personales”145. Así, la Corte ha considerado que “el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, que abarque a todas las personas vinculadas por un parentesco cercano”146. 125. Asimismo, la Corte ha señalado que, con respecto a la vida familiar, “las niñas y los niños tienen derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. Este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida de familia. En este sentido, las niñas y los niños deben permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función de su interés superior, para optar por separarlos de su familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente, temporal”147. 126. Además, la Corte ha sostenido que en lo relativo al derecho a la protección de la familia del niño contemplada en el artículo 17 de la CADH, “el mismo conlleva que el Estado está obligado no sólo a disponer y Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13. 17 octubre 2013, párr. 57. 139 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13. 17 octubre 2013, párr. 66. 140 Corte IDH. Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr.98. 141 Informe No. 83/10. Caso 12.584. Fondo. Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Argentina. 13 de julio de 2010, párr. 106. 142 Informe No. 83/10. Caso 12.584. Fondo. Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Argentina. 13 de julio de 2010, párr. 107. 143 Informe No. 83/10. Caso 12.584. Fondo. Milagros Fornerón y Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Argentina. 13 de julio de 2010, párr. 110. 144 Derecho del niño y la niña a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la institucionalización en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 54/13. 17 octubre 2013, nota al pie número 34. 145 Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 163. 146 Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 70; Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 242, párr. 98. 147 Corte IDH. Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351, párr. 151 25 138

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