138.
La Corte ha considerado que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o a cualquier
otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales "constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del
propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención" 175. Es preciso que los
recursos judiciales sean efectivos, en el sentido de que sean capaces de conducir a un análisis por parte de un
tribunal competente a efectos de establecer si ha habido o no una violación a los derechos humanos y, en su
caso, proporcionar una reparación”176. En asuntos de suma gravedad en los cuales resulta evidente la
vulneración de derechos fundamentales, la invocación por parte de una corte de argumentos meramente
procesales para negarse a considerar dichas vulneraciones constituye denegación de justicia y de debido
proceso177.
139.
Cabe agregar, que la Corte ha sostenido que el derecho a la identidad, ““es un derecho humano
fundamental” que “puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que
permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos
contenidos en la Convención, según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”. Así,
tratándose de niños, niñas y adolescentes, con base en lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, el derecho a la identidad comprende, entre otros, el derecho a las relaciones de familia” 178.
Asimismo, ha referido que en vista de la importancia de intereses como el derecho a la integridad personal, el
derecho a la identidad y el derecho a la protección de la familia, en “los procedimientos administrativos y
judiciales que conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad,
particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y la custodia de niños y
niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser manejados con una diligencia y celeridad excepcional
por parte de las autoridades. Lo anterior revela una necesidad de cautelar y de proteger el interés superior del
niño, así como de garantizar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia sobre el
fondo y de asegurar el efecto útil de la eventual decisión que se adopte” 179. Así, ha considerado que “el paso del
tiempo se constituiría inevitablemente en un elemento definitorio de vínculos afectivos que serían difíciles de
revertir sin causar un daño al niño o niña”180.
140.
Finalmente, la CIDH ha establecido “que adopte las medidas necesarias para asegurar que los procesos
relacionados con el procedimiento de restitución internacional sean resueltos con la diligencia excepcional y a
la brevedad”181.
141.
En similar sentido, conforme a la Guía de buenas prácticas en virtud del Convenio de La Haya sobre los
aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, “en todas las instancias del proceso, el tribunal
deberá considerar si son necesarias medidas de protección para prevenir el ocultamiento o el traslado del niño
fuera de la jurisdicción del tribunal”. “Para proteger a un menor sustraído deberá contarse con mecanismos
rápidos y efectivos mientras el proceso de restitución se encuentre en curso, especialmente con el objetivo de
impedir que el progenitor que sustrajo al menor lo oculte. (…) Después de que se haya dictado una orden de
restitución, es importante poder proteger rápidamente al niño de cualquier otro peligro, incluido el riesgo de
ser ocultado”182. Conforme a la referida Guía, “se deberá disponer de mecanismos rápidos y efectivos para
ejecutar una orden de restitución, incluida una serie de medidas coercitivas efectivas”. Entre las medidas de
protección refiere algunas como “la imposición del requisito de que el progenitor sustractor informe
periódicamente a una autoridad determinada, quizás conjuntamente con una restricción de su libertad de
movimiento, como podría ser la obligación de residir en un lugar determinado” o “asignar provisionalmente al
Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No.
245, Párrafo 262.
176 Corte IDH. Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303,
párr. 136.
177 CIDH. Informe No. 24/17. Caso 12.254. Fondo. Víctor Hugo Saldaño. Estados Unidos. 18 de marzo de 2017, párr. 215.
178 Corte IDH. Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1
de julio de 2011, párr. 15.
179 Corte IDH. Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1
de julio de 2011, párr. 16.
180 Corte IDH. Asunto L.M. respecto de Paraguay. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1
de julio de 2011, párr. 18.
181 CIDH, MC 314/13- XYZ, México. Resolución de 6 de marzo de 2015.
182 Guía de Buenas Prácticas en virtud del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores. Ejecución, pág. 4.
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