circunstancias, lo cual hizo necesario que las autoridades realizaran una evaluación de la afectación que podría
tener en los derechos de D. la ejecución de la restitución dado el transcurso del tiempo. En este sentido, tras la
aparición de D., se dictó medida cautelar de guarda en favor de su tía materna. Asimismo, el 8 de julio de 2015,
el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caacupé, ordenó como medida eminentemente cautelar, un régimen
de relacionamiento progresivo entre el señor Córdoba y D., incluida la familia paterna extensa. Asimismo, se
decretó el sometimiento a un tratamiento psicológico de D..
153.
La Comisión reconoce que, respecto de la ejecución de las decisiones de restitución, tal y como lo ha
indicado la Corte Europea en el caso Ignaccolo-Zenide contra Rumania187, existe una obligación de las
autoridades de tomar medidas para facilitar el reencuentro en caso de restitución. Especialmente, tomando en
cuenta el reencuentro de un progenitor con hijos que han vivido durante algún tiempo con el otro progenitor
puede no tener lugar de inmediato y, por lo tanto, puede requerir la adopción de medidas preparatorias,
atendiendo a las circunstancias específicas del caso. Dicha Corte ha considerado que existe en consecuencia una
obligación de generar las condiciones necesarias para la ejecución de la orden en cuestión, sean medidas
coercitivas contra el progenitor que los retenía o pasos para preparar el regreso de los niños.
154.
En particular, en materia de revinculación, la CIDH recuerda como refirió en el acápite anterior (para.
128), que en este tipo de asuntos los Estados deben implementar de manera inmediata un régimen de visitas
acorde a los intereses de los niños, niñas o adolescentes y a su debida protección, que garantice el acceso a su
madre o padre y familia ampliada, en condiciones adecuadas, sin restricciones innecesarias, en un ambiente
que garantice la máxima normalidad posible en el relacionamiento. Asimismo, dicho régimen debe ser
implementado de manera efectiva mientras dure el proceso de restitución, incluyendo apoyo especializado e
independiente que garantice el bienestar de niños, niñas o adolescentes, y con la menor intrusión posible en la
relación.
155.
En el presente caso, la Comisión nota que una vez que se dio con el paradero de D., su cuidado temporal
pasó a ser responsabilidad de la tía materna, sin que se cuente con información detallada sobre pericias u otras
diligencias tendientes a determinar que ella se encontraba en mejor posición de ejercer dicho rol y que dicha
guarda sería la mejor opción teniendo en cuenta el interés superior de D..
156.
La CIDH observa que los tribunales a nivel interno adoptaron diversas medidas de acompañamiento y
realizaron pericias psicológicas destinadas inicialmente a producir el relacionamiento entre padre e hijo.
Asimismo, la edad de D. su parecer y opinión, fueron considerados por el tribunal, y se constituyó una junta de
psicólogos a efectos de determinar la viabilidad de la restitución. La Comisión valora dichas acciones, sin
embargo, teniendo en cuenta el carácter cautelar con que fue dictado dicho relacionamiento, con posterioridad
a su ubicación, resultaba necesario que el Estado adoptara medidas que lograran el relacionamiento con su
padre a efectos de verificar su posible restitución, máxime la demora existente y la situación de sustracción
ilegal que había sufrido el niño.
157.
Tras un análisis integral de la información que consta en el expediente se observa que se ordenaron
relacionamientos en un número muy reducido de fechas, sin que conste que todas ellas efectivamente se
realizaron: julio de 2015 (llevándose a cabo los días 15, 17 y 20 a 23 de julio), agosto de 2015, octubre de 2016
(20 al 31 de octubre de 2016, sin que conste que fue cumplida), noviembre de 2016, enero de 2017 (se solicitó
que fuera del 16 al 20 de enero, sin que conste que fue cumplida), 25 y 26 de febrero de 2017 (sin que conste
que fue cumplida); 15 a 19 de julio de 2017; el 7 de noviembre de 2017 el Juzgado resolvió conceder la
revinculación y estableció un régimen de relacionamiento entre D. y su padre de común acuerdo con la
guardadora (sin que conste que fue cumplido).
158.
Por otra parte, pese a que consta que una trabajadora social hizo notar la importancia de que para
lograr un efectivo relacionamiento se brindaran también herramientas al padre, siendo una dificultad notoria
que viviera en otro país, no consta que se hubieran emprendido medidas en ese sentido, procurando un
relacionamiento progresivo con D. De hecho, la Comisión observa que varias de las determinaciones
psicológicas que se realizaron fueron tendientes a evaluar las aptitudes de D. para ser restituido, sin embargo,
no consta que, de manera efectiva, se hubieran emprendido los apoyos necesarios para que él pudiera tener un
relacionamiento con su padre y pudiera ser restituido.
187
TEDH, Caso Ignaccolo- Zenide v. Rumania. (Aplicación no. 31679/96), 25 de enero de 2000.
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