de edad se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia” 190. 164. Asimismo, en el caso Karrer contra Rumania, la Corte Europea sostuvo que es importante determinar si se ha logrado un equilibrio justo entre los intereses en conflicto en este caso - del niño, de ambos padres y del orden público, teniendo en cuenta, sin embargo, que debe tenerse en cuenta el interés superior del niño 191. Así, sostuvo en el caso concreto, que se debía “determinar si los tribunales internos han realizado un análisis detallado de toda la situación familiar y toda una gama de factores, en particular de carácter fáctico, emocional, psicológico, material y médico, y si han realizado una evaluación equilibrada y razonable de los intereses respectivos de cada persona, con la preocupación constante por encontrar la mejor solución para el niño secuestrado, en el contexto de una solicitud de retorno a su país de origen” 192. 165. En el presente asunto, como se ha expuesto, a efectos de verificar si el Estado paraguayo cumplió con sus obligaciones, resulta necesario verificar que el tribunal, ha realizado un análisis integral de la afectación que tendría la restitución en los derechos en juego. Además, del efecto que tendría, asimismo, no proceder a la restitución en tales derechos. Conforme lo que consta en el expediente, la Comisión observa que el tribunal consideró básicamente el dictamen psicológico, el parecer de D., el tiempo y arraigo que tenía en Paraguay y el fracaso en relacionamiento de éste y su padre, como un fundamento para decidir no restituirle. No consta que se hubiera analizado el efecto que tendría esta decisión en los derechos del padre, ni las razones por las cuales resultaba mejor para su interés permanecer en su lugar viviendo con una tía e inclusive no con su madre. 166. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con la propia denominación de la resolución que decidió no hacer lugar a la restitución, la misma se trata de una medida cautelar, ante la decisión que da lugar a la restitución. Conforme a lo referido por el Estado, en materia de niñez y adolescencia, las sentencias en virtud de medida cautelar no causan “estado” debido a que rige el “principio de reformabilidad” de las mismas. Es decir, que la situación de D. aún no sería definitiva y podría mutar en el tiempo con los posibles impactos que ello pudiese tener en él. 167. La Comisión observa que el transcurso del tiempo puede ser especialmente grave, y generar que algunas situaciones se modifiquen y puedan volverse permanentes. En el presente asunto, la situación jurídica actual resulta preocupante pues, por una parte, se advierte que a la fecha no existiría una sentencia definitiva que determine la guarda de D. con base en un análisis integral de su situación y la de sus progenitores, que otorgue certeza respecto de su futuro. Lo anterior genera un gran grado de incertidumbre para las partes involucradas y en particular para D.. Además, por otra parte, tampoco se advierte que se hayan adoptado medidas tendientes a, de una manera efectiva, establecer un régimen de relacionamiento efectivo entre D. y su padre, teniendo en cuenta que el adolescente ha tenido su mayor nivel de desarrollo y madurez y tendiente a fortalecer el vínculo familiar. 168. Ante tal escenario, la Comisión nota que el solo paso del tiempo atribuible al Estado paraguayo genera afectaciones a los derechos del niño D y de su padre. La Comisión nota que fue el propio tribunal el que resaltó el fracaso en relacionamiento. En particular, en materia de efectividad de la vinculación, dicho aspecto no habría sido cabalmente logrado por parte de las autoridades, a pesar de que la propia CIDH en el marco de las medidas cautelares otorgadas sobre la materia identificó que los encuentros entre ambos eran escasos y sin las garantías suficientes, de modo tal, que precisamente otorgó la medida cautelar a efectos de abordar este aspecto. Asimismo, sobre la materia, la CIDH observa con preocupación que a la fecha no se ha llegado a la adopción de un plan concreto y efectivo de relacionamiento a fin de efectivizar el vínculo familiar teniendo en consideración todas las particularidades del presente asunto, siendo que el adolescente D. estaría a punto de cumplir su mayoría de edad y ha transcurrido más de una década desde que fue sustraído. - Conclusión Corte IDH. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 50. TEDH, Caso Karrer v. Romania (Aplicación no. 16965/10), 21 de febrero de 2012. 192 Para 40. 34 190 191

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