5 agua potable e infraestructura sanitaria, un centro de salud y un establecimiento escolar. Igualmente evidenciaron la necesidad de entregar atención médica y educacional pertinente culturalmente en forma permanente a los miembros de la Comunidad, teniendo presente las costumbres y tradiciones de la misma. Por su parte, el Estado señaló que se allana igualmente a la solicitud de establecimiento de un puesto de salud, una escuela, provisión de agua potable e infraestructura sanitaria para la Comunidad, en el lugar que el Estado pueda establecer dichos servicios lo más cercano posible de un asentamiento provisorio. (...) En lo posible se allana [al pedido de entregar] atención médica y educacional conforme a los planes de educación y de salud previstos por el Estado. En vista de lo anterior, el Tribunal dispone que, mientras la Comunidad se encuentre sin tierras, dado su especial estado de vulnerabilidad y su imposibilidad de acceder a sus mecanismos tradicionales de subsistencia, el Estado deberá suministrar, de manera inmediata y periódica, agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; brindar atención médica periódica y medicinas adecuadas para conservar la salud de todas las personas, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres embarazadas, incluyendo medicinas y tratamiento adecuado para la desparasitación de todos los miembros de la Comunidad; entregar alimentos en cantidad, variedad y calidad suficientes para que los miembros de la Comunidad tengan las condiciones mínimas de una vida digna; facilitar letrinas o cualquier tipo de servicio sanitario adecuado a fin de que se maneje efectiva y salubremente los desechos biológicos de la Comunidad; y dotar a la escuela ubicada en el asentamiento actual de la Comunidad, con materiales bilingües suficientes para la debida educación de sus alumnos. 18. La identidad cultural tiene raíces históricas, y, en las circunstancias del presente caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, encuéntrase vinculada a la tierra ancestral. Pero lo que amerita aún mayor énfasis es el hecho de que la identidad cultural es un componente o agregado del propio derecho a la vida lato sensu; así, si se afecta la identidad cultural se afecta inevitablemente el propio derecho a la vida de los miembros de la referida comunidad indígena. La evidencia pericial producida ante la Corte en la audiencia pública del 04.03.2005 indicó que los únicos que “humanizaron” la región de El Chaco fueron los indígenas ellos mismos, con su cultura, su modus vivendi, su forma de auto-organización. 19. En su desplazamiento, en años recientes, de sus “tierras ancestrales”, una comunidad indígena como la de Yakye Axa tiene su identidad cultural seriamente afectada, además del propio derecho a la vida de sus miembros. Como señaló la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la audiencia pública del 05.03.2005 ante esta Corte, - sin haber sido controvertida por el Estado, - como consecuencia de la situación supracitada, los niños y niñas, en la Comunidad Yakye Axa, nacen predestinados a las enfermedades, a la falta de acceso a la educación, y a la servidumbre. Esto, en nuestro entender, constituye claramente per se una violación del derecho fundamental a la vida. 20. A nuestro juicio, la Corte debió haber razonado más a fondo sobre el derecho fundamental a la vida, como lo hizo en relación con el derecho a la propiedad (de tierras ancestrales). Al fin y al cabo, el derecho a la vida es un derecho inderogable bajo la Convención Americana, mientras que el derecho a la propiedad no lo es. En el presente caso este último adquiere especial relevancia precisamente por estar relacionado directamente con el pleno goce del derecho a la vida abarcando las condiciones de una vida digna.

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