6 21. Esta Corte ha señalado en su jurisprudence constante (v.g., caso Villagrán Morales y Otros (“Niños de la Calle”), 1999; caso Bulacio, 2003; caso Myrna Mack Chang, 2003; caso del Instituto de Reeducación del Menor, 2004; caso Huilca Tecse, 2005), que el derecho a la vida, cuyo pleno goce es un prerrequisito para el disfrute de los demás derechos, tiene un carácter fundamental, y requiere de los Estados medidas positivas para asegurar las condiciones de una vida digna. En el caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri (2004), la Corte advirtió que el deber de los Estados de respetar el derecho a la vida “presenta modalidades especiales en el caso de los menores de edad”, dadas su vulnerabilidad y la protección especial que estos requieren para “prevenir situaciones que pudieran conducir, por acción u omisión”, a la violación de aquel derecho básico (párr. 124). 22. Y, en los casos de Juan Humberto Sánchez (2003, párr. 110) y de los 19 Comerciantes (2004, párr. 153), la Corte advirtió expresamente que El derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal. 23. Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos que, para que el punto resolutivo n. 4 de la presente Sentencia no fuese contrario a todo el corpus de la misma, y manifiestamente contradictorio con sus puntos resolutivos ns. 3 y 7, la Corte debió haber reconocido la responsabilidad internacional objetiva del Estado, y su falta de debida diligencia, como nexo causal de la muerte de los diez miembros de la Comunidad Yakye Axa enumerados en el párrafo 8 (supra) de nuestro presente Voto Disidente. Manifestamos nuestra esperanza de que nuestras consideraciones puedan servir para subsanar lo más pronto posible el retroceso que el referido punto resolutivo 4 de la presente Sentencia representa en la línea de la evolución jurisprudencial de esta Corte. 24. Los suscritos Jueces hemos sido motivados para salvar nuestra posición y emitir el presente Voto Disidente Conjunto sobre la responsabilidad internacional objetiva del Estado en la violación del derecho a la vida de diez miembros de la Comunidad Yakye Axa, entre ellos ocho niños indefensos (cf. párr. 8, supra), porque, en casos como el presente, en el que la falta de debida diligencia del Estado incide directamente en la pérdida de vidas humanas, entendemos que los Jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estamos llamados a alertar la conciencia de todos los habitantes de nuestra región para que hechos como los señalados en el presente caso no se repitan, en detrimento precisamente de aquéllos que más necesitan de protección, que no tienen interlocutores de ningún tipo en nuestras sociedades, y de todos los socialmente marginados y excluidos, que padecen en silencio, pero que de ningún modo pueden ser olvidados por el Derecho.

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