5
presentación de peritos y su conformidad reglamentaria en atención a que tal
operación jurídica de la [Comisión] no podría ser considerada un peritaje sino una
prueba documental, y eso no le está permitido”.
13.
A este respecto, la Comisión, en su escrito de observaciones a las excepciones
preliminares interpuestas por el Estado, respondió que “la solicitud de traslado de los
peritajes es de naturaleza pericial y no documental, como erróneamente pretende
caracterizarlo el Estado”. Asimismo, observó que la formulación de los peritajes cuyo
traslado se solicitó, corresponde al Reglamento vigente y a la práctica de la época en
que fueron rendidos, y consideró que tanto el peritaje de Ernesto Albán Gómez
vinculado con los aspectos de la legislación ecuatoriana en cuanto al alcance de las
normas penales en materia de mala práctica médica y los deberes de los jueces, como
el peritaje de Raúl Moscoso Álvarez, relacionado con los aspectos procesales de los
juicios relativos a la mala práctica médica y al cumplimiento de las garantías del
debido proceso en la legislación ecuatoriana y en la práctica forense, se vinculan
directamente con las cuestiones debatidas en el caso y los temas de orden público
anteriormente señalados, y brindarán a la Corte elementos importantes para el análisis
del caso.
14.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y valoración de la
prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas
formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de
determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular
atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que
impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes 3. En
relación con la solicitud de la Comisión, el Presidente observa que el peritaje del señor
Raúl Moscoso Álvarez, rendido en el caso Albán Cornejo y otros Vs. Ecuador, fue
presentado mediante affidávit, mientras que la declaración pericial del señor Ernesto
Albán Gómez fue rendida oralmente durante la audiencia pública del referido caso. De
manera que, en atención al principio de economía y celeridad procesales, esta
Presidencia considera oportuno incorporar al acervo probatorio del presente caso, en lo
que resulte pertinente, el peritaje escrito rendido por el señor Raúl Moscoso Álvarez,
así como la grabación del peritaje del señor Ernesto Albán Gómez rendido en audiencia
pública, ya que podrían resultar útiles para la resolución del presente caso 4. En tanto
son prueba documental a efectos del presente caso, y no así pericial como alegó la
Comisión Interamericana, las partes podrán referirse a dichos dictámenes en sus
alegatos finales.
B. Declaraciones de testigos y peritos ofrecidos por los representantes y
el Estado
1. Declaraciones ofrecidas por los representantes
15.
En cuanto a las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por los
representantes y el Estado que no han sido objetados, esta Presidencia considera
3
Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2004. Serie C. 117, párr. 55; Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Resolución de la Presidenta de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de marzo de 2008, Considerando noveno, y Caso Pacheco
Teruel y otros Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
27 de enero de 2012, Considerando vigésimo sexto.
4
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de marzo de 2005, Considerandos 7 a 10, y Caso Pacheco Teruel y otros Vs.
Honduras, supra, Considerando vigésimo sexto.