-5los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y que dicho Estado reconoció
el 21 de junio de 1985 la competencia de esta Corte, de acuerdo con el artículo 62 de
la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
establece que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá tomar, a solicitud
de la Comisión, las medidas provisionales que considere pertinentes en los asuntos
que aún no estén sometidos a su conocimiento.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25 del Reglamento dispone que:
1. En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y
urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o
a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.
[…]
5. Si la Corte no estuviere reunida, el Presidente, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser
posible, con los demás jueces, requerirá del gobierno respectivo que dicte las providencias urgentes
necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la
Corte en su próximo período de sesiones.
4.
Que la presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada
directamente por los representantes de las víctimas y sus familiares en un caso que se
encuentra en conocimiento de la Corte en la etapa de supervisión de cumplimiento de
sentencia, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el artículo 25
del Reglamento.
5.
Que las medidas urgentes y provisionales también pueden ordenarse en la fase
de supervisión de cumplimiento de sentencia, siempre que en los antecedentes
presentados ante la Corte se demuestre prima facie la configuración de una situación
de extrema gravedad y urgencia y la inminencia de daño irreparable a las personas2.
6.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas
provisionales tienen un carácter no solo cautelar en el sentido de que preservan una
situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos
humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
Siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3.
Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 20 de noviembre de 2003, Considerando décimo; Caso Bámaca Velásquez. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de febrero de 2003,
Considerando décimo; y Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 2002, Considerando
noveno.
2
3
Cfr. Caso del Centro Penitenciario Región Capital Yare I y Yare II (Cárcel de Yare). Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de marzo de 2006,
Considerando quinto; Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de febrero de 2006, Considerando quinto;
y Caso de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006, Considerando quinto.