4
pronunciamiento de esta Corte respecto al reclamo indemnizatorio. Como
quedó establecido en el capítulo de consideraciones de esta sentencia, “la
responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito
internacional, aunque sólo puede ser exigida después de que el Estado haya
tenido la oportunidad de repararlo por sus propios medios”.
La Corte ha reiterado en sus fallos que “es un principio de Derecho
Internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido
Al respecto, en
un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente”4.
aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuando la
Corte declara que el Estado violó un derecho o libertad protegidos en la Convención,
“dispon[e] que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados […y,] si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada”. En este caso, de acuerdo a la citada
norma, la Corte dispuso las reparaciones que corresponden al Sr. Canese por los
daños causados por las violaciones a la Convención declaradas en esta sentencia. Es
obligación del Estado cumplir con las medidas de reparación dispuestas por la Corte
Interamericana.
No puede obligarse al recurrente de nuevo a iniciar todo el camino
judicial reclamando la indemnización, tampoco puede desconocerse el
ordenamiento constitucional interno del país denunciado así como la
exigencia clara del agotamiento de las vías ordinarias previas. La Corte ha
sentado una jurisprudencia por la cual, ante la comprobación del daño en sede penal
con la correspondiente sanción, también puede exigirse al Estado demandado al
llegar a un acuerdo indemnizatorio con el demandante (ver pps.501 a 507- Faúndez
Ledesma). Además, no debe olvidarse que el afán fundamental del recurrente ha
sido siempre demostrar la arbitrariedad cometida por el Estado y sus agentes
judiciales, especialmente al mantener en forma casi indefinida una medida cautelar
restrictiva, excediendo todo parámetro legal y racional.
Es necesario señalar que hubo arbitrariedad en las resoluciones
judiciales impugnadas, es inadmisible castigar a un ciudadano con una
medida cautelar durante años, superior incluso a la expectativa de pena
máxima existente. Además, se expone al Estado a un incalculable daño
patrimonial, proveniente del deber resarcitorio que nace, justamente por la ilegal
actuación de los magistrados intervinientes. Un Estado de Derecho no puede
permitir este tipo de conducta en sus funcionarios.
Los jueces, como rectores del proceso, tienen la obligación de velar siempre
por el correcto cumplimiento del derecho y así lo ha establecido la Corte CIDH: “A
la luz de lo anteriormente dicho, la Corte considera que los jueces como
rectores del proceso tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento
4
Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr.
187; Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.109, párr. 219; y Caso Molina
Theissen. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 3 de
julio de 2004. Serie C No. 108, párr. 39.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos