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judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso legal en pro
del formalismo y la impunidad”5.
Esto significa que necesariamente la Corte IDH debe ocuparse del
funcionamiento de los órganos judiciales internos del Estado demandado, como se
tiene establecido en el caso Juan Humberto Sánchez: “El esclarecimiento de si el
Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones
de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba ocuparse de
examinar los respectivos
procesos internos”6, de manera a establecer si la
integralidad de los procedimientos estuvieron acordes a las disposiciones
internacionales de las que el Estado demandado es signatario.
Los Arts. 15 y 18 del Código Procesal Civil paraguayo consagran facultades
ordenatorias de los magistrados
y la obligación de aplicar primeramente la
Constitución, incumplimiento que incluso es pasible de sanción, a estar por lo
dispuesto en la ley 1.084, en concordancia con el principio de prelación de las leyes
reconocido en el art. 137 CN.
9.- En materia de resarcimiento por daño moral y patrimonial no se agotó la
instancia interna, es más, ni siquiera se ha iniciado demanda alguna, pero por las
razones precedentemente expuestas surge la necesidad de estipular el monto.
Lo que en autos queda claramente demostrada es la violación del art. 8 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos – Garantías Judiciales-al mantener
en forma arbitraria una medida restrictiva sin fundamento jurídico
valedero.
Arbitrariedad que además se demuestra con los mismos fallos judiciales dictados en
la causa, todos ellos muy inferiores a los años de duración que tuvo la medida
restrictiva. Nace entonces el derecho previsto en el art. 10 de la Convención
Americana.
Por otro lado, y lo repetimos, haber mantenido durante años una medida
cautelar no se compadece con ninguno de los principios y garantías en juego:
debido proceso legal (arts. 16 y 17 CN), presunción de inocencia (art. 17.1)
razonabilidad de las decisiones judicales (art. 8 Convención) y art. 46 y cc. de la
Convención Interamericana. Siguiendo los criterios establecidos por la Corte IDH
para la razonabilidad de la duración de un proceso7: a) complejidad del asunto, b)
actividad procesal del interesado y c) conducta de las autoridades judiciales, no
puede convalidarse más de ocho años de medida cautelar y mas de proceso, para
llegar incluso a resoluciones judiciales que anulan todo lo actuado.
Una demora prolongada puede llegar incluso a constituir por sí misma, en
ciertos casos, una violación de las garantías judiciales y eso debe ser señalado por
la CIDH y rectificado por el Estado paraguayo. Finalmente, cabe señalar que el
Estado paraguayo está realizando esfuerzos para avanzar en la vigencia de los
derechos humanos y en el logro de la tutela judicial efectiva y que ha sido la misma
Corte Suprema de Justicia la que dictó las resoluciones correctoras en el caso en
estudio, ubicando así al Paraguay en el buen camino de los derechos humanos.
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Caso Myrna Mack Chang, N211.Corte I.D.H. Caso Juan Humberto Sánchez, N120, Sentencia de 7 de junio de 2.003.Caso Hilaire, Cosntantine y Benjamin. Sentencia de 21 de junio de 2.002.-
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