49 72. En cuanto al artículo 13 de la Convención, la Comisión alegó que: a) el artículo 13 de la Convención dispone claramente las limitaciones a la libertad de expresión, las cuales deben ser excepcionales. Asimismo, y sin perjuicio de la expresa prohibición de cualquier modo de censura previa, el artículo 13 también prevé la aplicación de responsabilidades ulteriores. La imposición de dichas responsabilidades resulta excepcional: deben estar fijadas por la ley y, además, ser necesarias para el respeto de derechos o la reputación de los demás, entre otros; b) “el libre discurso y debate político son parte esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades”. Dado el interés social imperativo que rodea a “este tipo de debates”, las justificaciones permisibles al Estado para restringir la libertad de expresión en este ámbito son mucho más estrictas y limitadas, ya que el derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público; c) “el derecho a la libertad de expresión es precisamente el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y armónico de la sociedad”. Muchas veces estos debates pueden ser críticos y hasta ofensivos para quienes ocupan cargos públicos o están vinculados a la formulación de la política pública; d) la libertad de expresión es una de las formas más eficaces para denunciar la corrupción. Además, la regla debe ser la publicidad de los presuntos actos de corrupción; e) si la responsabilidad ulterior, aplicada en un caso concreto, es desproporcionada o no se ajusta al interés de la justicia, genera una clara vulneración del artículo 13.2 de la Convención Americana. En este caso la responsabilidad ulterior es innecesaria porque la reputación no se encuentra claramente dañada, en virtud de que los querellantes no fueron nombrados personalmente. El Estado no probó que se cumplió el requisito de necesidad de protección de la reputación de las personas; f) el análisis del caso permite concluir que se ha aplicado una responsabilidad ulterior a las expresiones del señor Canese que resulta incompatible con la Convención. La querella contra la presunta víctima fue planteada por los socios de la empresa CONEMPA, a pesar de que éstos no fueron mencionados individualmente en las manifestaciones realizadas por el señor Ricardo Canese. “Dentro de los límites convencionales, una acción por delito de difamación e injurias nunca puede ser accionada si el bien que estos delitos intentan tutelar no se encuentra claramente lesionado”; g) el artículo 13 de la Convención prohíbe la restricción a la libertad de expresión por vías o medios indirectos. Las sanciones penales como consecuencia de determinadas expresiones podrían ser consideradas en algunos casos como métodos indirectos de restricción a la libertad de expresión. El efecto inhibidor de la sanción penal puede generar autocensura

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