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Paraguay violó en perjuicio de éste la libertad de expresión consagrada en el
artículo 13 de la Convención. Ello es así tanto si se considera la condena
penal como una limitación indirecta a la libertad de expresión, dado el
carácter intimidatorio que provoca, o como una limitación directa, dado que
no es necesaria;
m)
la condena al señor Canese constituye per se una violación al artículo
13 de la Convención, independientemente de si el proceso que conllevó a la
misma constituía o no una violación de dicho artículo;
n)
con posterioridad a la presentación de la demanda de la Comisión ante
la Corte Interamericana, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay revocó la
sentencia penal condenatoria contra el señor Ricardo Canese, al resolver un
recurso de revisión interpuesto por éste;
o)
al modificar la legislación penal y procesal penal a finales de la década
del 90 el Estado dio un paso importante en la adecuación de su legislación a
los estándares internacionales que protegen los derechos humanos. Sin
embargo, el capítulo de los delitos contra el honor del Código Penal del
Paraguay continúa siendo un instrumento utilizado para generar un “ambiente
intimidatorio que inhibe las expresiones en cuestiones de interés público”. El
artículo 151 inciso cuarto del Código Penal del Paraguay, el cual establece una
eximente de responsabilidad, no se adecua a lo solicitado por la Comisión
dado que: no se aplica a todas las expresiones; tiene una redacción poco
clara que incorpora una ponderación entre deberes de averiguación y la
defensa del interés público que no permite establecer claramente en qué
casos se aplicará la eximente descrita; la prueba de la verdad corresponde al
imputado; y sólo se aplica a los delitos de difamación e injurias, pero no al
delito de calumnia. La ponderación establecida en el artículo 151 del Código
Penal paraguayo no permite un “debate abierto, robusto y desinhibido en una
sociedad democrática”;
p)
según la regulación del delito de difamación establecida en el artículo
151 del Código Penal del Paraguay, se requiere que la afirmación del autor
sea falsa y que éste actúe a sabiendas de la falsedad de la misma. La
imposibilidad de determinar con toda certeza si una afirmación es falsa o no
podría tener como consecuencia que quien desea expresarse se inhiba de
hacerlo. En la práctica, será el imputado quien deba probar las razones por
las que creyó que lo que decía era cierto, lo cual afecta el debate público;
q)
el artículo 151 inciso 5 del Código Penal del Paraguay establece que la
prueba de la verdad de la afirmación o divulgación es admitida sólo en ciertos
casos, lo cual es propio de la doctrina que se conoce como exceptio veritatis.
La prueba de la verdad, al “no ser un elemento del tipo [penal], no le
incumbe a quien acusa demostrarla”;
r)
la redacción de las normas debe ser de tal claridad que resulte
innecesario cualquier esfuerzo de interpretación. Al respecto, en la sentencia
absolutoria del señor Canese, la Corte Suprema de Justicia del Paraguay
expresó que del “texto de la ley se debe entender que [la prueba de la
verdad] invierte el onus probandi contra el imputado, lo cual a todas luces
colisiona con el sistema acusatorio de enjuiciamiento penal consagrado en la
propia Constitución y el nuevo Código Procesal Penal”;
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