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s)
la referida sentencia absolutoria del señor Canese emitida por la Corte
Suprema de Justicia del Paraguay afirma que nadie puede ser condenado
penalmente por afirmaciones en temas de interés público, que involucren a
funcionarios o personas públicas, aunque dichas afirmaciones pudieran
afectar el honor o la reputación de éstos. Sin embargo, lo dispuesto en dicha
sentencia constituye una interpretación judicial. En aplicación del artículo 30
de la Convención las restricciones y, “a contrario sensu, las no restricciones,
deben ser aplicables conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general”. La interpretación de la Corte Suprema no puede ser equiparada a
una ley, dado que sus efectos no son de carácter general y puede ser
modificada;
t)
pese a la existencia de la nueva legislación y a la decisión de la Corte
Suprema de Justicia del Paraguay, existen procesos penales instaurados como
consecuencia de expresiones vinculadas a asuntos de interés público;
u)
se debe establecer sin dudas interpretativas que las expresiones sobre
cuestiones de interés público no deben ni pueden ser penalizadas. El Código
reformado, el cual mantiene los delitos contra el honor, continúa siendo un
instrumento utilizado para generar un ambiente intimidatorio que inhibe
expresiones de interés público. En su escrito de alegatos finales, solicitó a la
Corte que ordene al Estado “una completa adecuación legislativa en materia
de delitos contra el honor incluida en el Código Penal”; y
v)
el Estado violó el artículo 13 de la Convención en conexión con el
artículo 1.1 de dicho tratado.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
73.
Con respecto a los artículos 13 y 2 de la Convención, los representantes de la
presunta víctima alegaron que:
a)
el caso del señor Canese ilustra una serie de graves violaciones a la
libertad de expresión en el contexto del debate político sobre cuestiones de
interés público. Estas violaciones ocurrieron por la aplicación de restricciones
indebidas al derecho y por la utilización de medios indirectos de restricción;
b)
el artículo 30 de la Convención Americana plasma la garantía de la
legalidad de las limitaciones a la libertad de expresión;
c)
la penalización de los delitos contra el honor, aunque tiene el objetivo
legítimo de proteger el derecho al honor o a la reputación y está establecida
en el Código Penal del Paraguay, es insostenible en el sistema
interamericano. La tipificación y la penalización de la difamación no son
necesarias en una sociedad democrática, son desproporcionadas y
constituyen un medio indirecto de restricción a la libertad de expresión e
información;
d)
es indispensable que la Corte establezca estándares precisos y
consistentes con la Convención en relación con las leyes que restringen la
libertad de expresión en las Américas;
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