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peticionarios y que no ha sido contradicha por el Estado, Ricardo Canese ha
otorgado cauciones reales a las autoridades judiciales”. Por lo tanto, la
prohibición de salir del país impuesta al señor Ricardo Canese carecía de base
legal que la autorizara, dado que la legislación paraguaya vigente durante la
época en que se emitió la sentencia condenatoria no establecía la prohibición
de salida como parte integrante de la pena, razón por la cual fue contraria a
la Convención;
e)
el nuevo Código de Procedimientos Penales establece la posibilidad de
prohibir la salida del país como medida precautoria provisional. Sin embargo,
ofrece también otro tipo de medidas menos restrictivas de la libertad que
debieron ser aplicadas al señor Ricardo Canese, dadas sus circunstancias
personales;
f)
el tiempo durante el cual se restringió el permiso de salir del país al
señor Canese es completamente desproporcionado con respecto al bien que
se pretende tutelar con la medida, el cual es la presentación en el juicio,
máxime si se toma en cuenta que existen otras garantías como la caución
real otorgada por el señor Ricardo Canese. Asimismo, debe considerarse que
la medida es desproporcionada y se excedió más allá del tiempo razonable, ya
que fue aplicada durante más de ocho años, cuando la eventual pena que se
le podía imponer era apenas de unos meses;
g)
el Estado no ha demostrado la necesidad de la medida impuesta
contra el señor Canese. A pesar de la existencia de la restricción a la libertad
ambulatoria, el señor Canese salió del país en diversas ocasiones, como
consecuencia de la interposición de recursos de hábeas corpus, y regresó al
Paraguay sin evadir la acción de la justicia;
h)
las restricciones se convirtieron en “una represalia o una sanción
alternativa y anticipada no prevista por la ley[,] en vez de ser una medida
cautelar para asegurar el proceso”. Toda medida restrictiva de la libertad, al
ser una medida puramente procesal, debe ser excepcional y para ser
decretada deben tomarse en cuenta las circunstancias personales del acusado
y las garantías que existen para asegurar la integridad del proceso; e
i)
el Estado no demostró la indispensabilidad, proporcionalidad y
necesidad de las arbitrarias medidas restrictivas de la libertad de circulación
de la presunta víctima. Dichas medidas se convirtieron en una penalidad
anticipada que no se encuentra prevista por el Código Penal paraguayo.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
111. En relación con el artículo 22 de la Convención, los representantes señalaron
que comparten los argumentos expuestos por la Comisión y enfatizaron que:
a)
el señor Canese fue sometido a una restricción permanente para salir
del país y solamente en circunstancias excepcionales y de manera
inconsistente la autoridades judiciales levantaron esta restricción;
b)
“la prohibición de salida del país no se encontraba prevista por el
ordenamiento legal paraguayo”.
De acuerdo a la normativa vigente al
momento de los hechos, “solo se preveía las cauciones personal, real o
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