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132. En cuanto al requisito de proporcionalidad en una sociedad democrática, el
Comité de Derechos Humanos manifestó en su Observación general No. 27 que:
14. […] Las medidas restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben
ser adecuadas para desempeñar su función protectora; deben ser el instrumento menos
perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar
proporción con el interés que debe protegerse.
15. [...] El principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las
restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la
apliquen. Los Estados deben garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o
restricción de esos derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones
de la aplicación de medidas restrictivas141.
133. La Corte considera que la restricción al derecho a salir del país que se
imponga en un proceso penal mediante una medida cautelar debe guardar
proporcionalidad con el fin legítimo perseguido, de manera que se aplique solamente
si no existe otro medio menos restrictivo y durante el tiempo estrictamente
necesario para cumplir con su función, en este caso la de evitar la fuga del señor
Canese (supra párr. 130).
134. Según ha quedado demostrado (supra párrs. 120 a 122), y como se señaló al
analizar el requisito de la necesidad (supra párr. 130 y 131), al señor Canese se le
restringió el derecho a salir libremente del Paraguay durante un período de ocho
años y casi cuatro meses. De acuerdo al Código Penal de 1914 la pena máxima que
se le habría podido imponer al señor Canese habría sido de 22 meses de
penitenciaría y multa hasta de dos mil pesos. Si se hubiere ejecutado la condena del
señor Canese, lo cual no sucedió pues éste presentó varios recursos de revisión y fue
absuelto el 11 de diciembre de 2002 (supra párr. 69.49), la pena privativa de
libertad que habría tenido que cumplir habría sido de dos meses de penitenciaría. En
cuanto a la pena de pago de una multa, el señor Canese ofreció caución personal y
caución real y comprobó su arraigo en el Paraguay. El Tribunal encuentra que la
restricción al derecho a salir del país impuesta al señor Canese y el tiempo durante el
cual le fue aplicada fueron desproporcionados al fin que se perseguía, ya que existían
otros medios menos gravosos que podían garantizar el cumplimiento de las penas.
Por las anteriores consideraciones, la restricción al derecho a salir libremente del país
impuesta al señor Canese no cumplió con el requisito de proporcionalidad en una
sociedad democrática que debe caracterizar a la medida cautelar, en contravención
del artículo 22.3 de la Convención Americana.
135. Por todas las razones anteriormente expuestas, la Corte concluye que el
Estado aplicó una restricción al derecho de salir del país del señor Ricardo Canese sin
observar los requisitos de legalidad, necesidad y proporcionalidad, necesarios en una
sociedad democrática, por lo cual violó el artículo 22.2 y 22.3 de la Convención
Americana.
X
141
15.
O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27, supra nota 135, párrs. 14 y
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