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Alegatos del Estado
138.
Con respecto al artículo 8 de la Convención, el Estado indicó que:
a)
el proceso contra el señor Canese se rigió por el Código de
Procedimientos Penales de 1890, “[el cual] a la hora de reglar el proceso en sí
mismo, se encargó de establecer normas nada favorecedoras para los
ciudadanos”;
b)
el nuevo Código Procesal Penal de 1998 ha dispuesto que el proceso
penal ordinario no puede durar más de tres años, salvo que la sentencia de
condena se encuentre en estado de impugnación, para lo cual se adicionan
hasta seis meses. Si en este período de tiempo no concluye en definitiva una
causa penal, el propio código dispone la extinción de la acción penal del
Estado;
c)
el simple transcurso del tiempo no significa necesariamente una
transgresión al concepto de plazo razonable que debe presidir todo proceso
penal garantista;
d)
concuerda con la Comisión en que los procesos por difamación e
injurias no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que
las pruebas a ser aportadas al proceso, la cantidad de testigos, o la cantidad
de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en
este caso;
e)
no está de acuerdo con las consideraciones de la Comisión en cuanto a
la actitud de los abogados del señor Canese en el proceso, ya que considera
que “se encuentra lejos de reconocerse como una conducta típica o normal
frente a un proceso penal”. “A fin de fundar estas afirmaciones no sólo se
debe recurrir al caso que la misma Comisión trajo a colación, o sea, la
actividad dilatoria frente al [r]ecurso de [i]nconstitucionalidad planteado[,]
que nunca el accionante hizo llegar a conocimiento de la accionada –
recordemos que nos encontramos ante un proceso penal de naturaleza
privada, donde el Estado est[á] obligado a ocuparse de las causas que llegan
a su conocimiento y nada más-[,] obligando a la Corte Suprema de Justicia a
dictar una resolución de caducidad de la instancia por abandono de la misma
luego de casi tres años de presentada la acción respectiva”. Los abogados del
señor Canese ya habían sido perjudicados en el período probatorio del
proceso de instancia con el cierre del mismo, “puesto que no habían urgido la
[evacuación] de las diligencias ofrecidas ni habían solicitado la ampliación del
período de pruebas, carga que a ellos correspondía puesto que la habían
ofrecido”. Estas negligencias se vieron reiteradas en diversas ocasiones a lo
largo del proceso;
f)
“el Estado Paraguayo pudiera ser imputado en su deber de resolver la
situación jurídica del [señor] Canese[,] puesto que el mismo se llevó adelante
con una norma procesal que reglaba un proceso viciado[,] puesto que no
respetaba ni mucho menos los estándares mínimos que debe gozar toda
persona indiciada o acusada de la comisión de un hecho punible, pero nunca
condenad[o] a la luz de los esfuerzos realizados [...] a efectos de que los
ciudadanos imputados o acusados de hechos punibles gocen de todos los
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