87
b)
al condenar al señor Canese, el Juez impuso el mínimo de pena de
acuerdo a la escala prevista por el código anterior. Sin embargo, se debió
aplicar la pena mínima con que se sanciona el delito de difamación en la
nueva legislación, es decir, la pena de 180 días multa. Además, el señor
Canese interpuso diversos recursos de revisión, mediante los cuales solicitó la
aplicación retroactiva de la nueva normativa, lo cual fue denegado
expresamente por la Corte Suprema de Justicia del Paraguay en dos
oportunidades, hasta que en diciembre de 2002 el máximo tribunal paraguayo
absolvió al señor Canese por considerar, inter alia, que correspondía aplicar la
normativa penal actual; y
c)
el Estado “ha faltado a su obligación de respetar y garantizar […] un
proceso en que se respeten los principios de legalidad e irretroactividad […],
todo ello en trasgresión al artículo 1.1 de la Convención Americana”.
Alegatos del Estado
170.
Con respecto al artículo 9 de la Convención, el Estado señaló:
a)
en sus alegatos finales escritos, que el 11 de diciembre de 2002 la
Corte Suprema de Justicia del Paraguay dictó el acuerdo y sentencia Nº 1362,
mediante el cual absolvió totalmente de culpa y pena al señor Ricardo Canese
por aplicación de la ley penal más favorable, en respuesta al recurso de
revisión planteado el 12 de agosto de 2002 por el señor Ricardo Canese
contra los fallos de condena confirmados. El impugnante cuestionó el fallo de
condena con el argumento de la sanción posterior de una ley más favorable,
entre otros;
b)
en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al
escrito de solicitudes y argumentos, que comparte los criterios de la Comisión
respecto a los alcances y contenido de los principios de legalidad y de
retroactividad penal, pero afirma que en el caso concreto no ha violado los
contenidos de tales principios;
c)
en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al
escrito de solicitudes y argumentos, que en lo relativo al recurso de revisión,
la legislación procesal penal “establece que los legitimados activos son: 1) el
condenado; 2) el cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de
consaguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, si el condenado ha
fallecido; y, 3) el Ministerio Público en favor del condenado. [...E]n cada caso
en que se presentó el Recurso de Revisión el legitimado activo nunca solicitó
la revisión de la causa con relación a la aplicación de la ley más favorable,
que [...] no lo favorece en cuanto a la pena privativa de libertad, mientras
que para que la multa sea aplicada como única sanción el tribunal superior se
debe pronunciar sobre lo sustancial de la decisión impugnada, que [...] nunca
fue impugnada, por lo que no [puede] concorda[r] con lo expuesto en el
Punto 109 de la demanda de la Comisión”; y
d)
en su escrito de contestación a la demanda y de observaciones al
escrito de solicitudes, argumentos y pruebas, que la nueva ley penal
paraguaya ha dispuesto, al establecer el régimen de la pena privativa de
libertad, que la misma “tendrá una duración mínima de seis meses y máxima
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