89
176. Asimismo, este Tribunal ha interpretado que los principios de legalidad y de
irretroactividad de la norma desfavorable son aplicables no sólo al ámbito penal, sino
que, además, su alcance se extiende a la materia sancionatoria administrativa152.
177. En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad
presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas
competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder
punitivo153.
178. Por su parte, el principio de la retroactividad de la ley penal más favorable se
encuentra contemplado en el artículo 9 in fine de la Convención, al indicar que si con
posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más
leve, el condenado se beneficiará de ello. Dicha norma debe interpretarse de buena
fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado
en el contexto de éstos y teniendo en cuenta el objeto y fin de la Convención
Americana, cual es la eficaz protección de la persona humana154, así como mediante
una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de
derechos humanos.
179. En este sentido, debe interpretarse como ley penal más favorable tanto a
aquella que establece una pena menor respecto de los delitos, como a la que
comprende a las leyes que desincriminan una conducta anteriormente considerada
como delito, crean una nueva causa de justificación, de inculpabilidad, y de
impedimento a la operatividad de una penalidad, entre otras. Dichos supuestos no
constituyen una enumeración taxativa de los casos que merecen la aplicación del
principio de retroactividad de la ley penal más favorable. Cabe destacar que el
principio de retroactividad se aplica respecto de las leyes que se hubieren
sancionado antes de la emisión de la sentencia, así como durante la ejecución de la
misma, ya que la Convención no establece un límite en este sentido.
180. De conformidad con el artículo 29.b) de la Convención, si alguna ley del
Estado Parte u otro tratado internacional del cual sea Parte dicho Estado otorga una
mayor protección o regula con mayor amplitud el goce y ejercicio de algún derecho o
libertad, éste deberá aplicar la norma más favorable para la tutela de los derechos
humanos155.
181. Es preciso recordar que la Corte en diversas ocasiones ha aplicado el principio
de la norma más favorable para interpretar la Convención Americana, de manera
que siempre se elija la alternativa más favorable para la tutela de los derechos
protegidos por dicho tratado156. Según lo ha establecido este Tribunal, si a una
152
153
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139, párr. 106.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139, párr. 107.
154
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 173; Caso Baena Ricardo y otros. Competencia.
Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párrs. 94, 98, 99 y 100; Caso Cantos.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 37; y Caso
Constantine y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de septiembre de 2001. Serie C No. 82,
párrs. 75 y 86.
155
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 114, párr. 52.
156
Cfr. Caso Herrera Ulloa, supra nota 15, párr. 184; Caso Baena Ricardo y otros, supra nota 139,
párr. 189; Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999.
Serie C No. 61, párr. 37; y Ciertas Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva
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