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situación son aplicables dos normas distintas, “debe prevalecer la norma más
favorable a la persona humana”157.
182. Una vez analizados los principios de legalidad, de irretroactividad de la norma
desfavorable y de retroactividad de la norma penal más favorable, corresponde al
Tribunal determinar si en el presente caso el Paraguay violó este último principio.
Como ha quedado probado, en el presente caso el señor Canese fue procesado y
condenado de acuerdo al Código Penal de 1914. Sin embargo, después de la
emisión de la sentencia condenatoria de segunda instancia de 4 de noviembre de
1997, la cual lo declaró responsable del delito de difamación, entró en vigencia un
nuevo Código Penal, el 26 de noviembre de 1998. El artículo 370 del Código Penal
de 1914, el cual regulaba el delito de difamación, establecía que el culpable de dicho
delito “ser[ía] castigado con penitenciaría de dos a veintidós meses y multa hasta de
dos mil pesos”, de manera que esta última no podía ser impuesta como pena única
sino que debía acompañar a la privativa de libertad. Con base en esa norma, el 4 de
noviembre de 1997 el Tribunal de Apelación en lo Criminal, Tercera Sala, al resolver
los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el señor Canese y por la parte
querellante contra la sentencia de primera instancia, lo condenó por el delito de
difamación a la pena principal de dos meses de penitenciaría y a la pena accesoria de
pago de multa de dos millones novecientos nueve mil noventa guaraníes.
183. Según se encuentra establecido, un año y veintidós días después de la
emisión de la referida sentencia de segunda instancia, entró en vigencia un nuevo
Código Penal, el cual, inter alia, modificó las penas que el juez podría imponer por el
delito de difamación. El nuevo Código disminuyó las penas mínimas y máximas para
el delito de difamación y estableció la multa como sanción alternativa a la pena de
prisión. El nuevo Código estableció que “[c]uando se realizara el hecho ante una
multitud o mediante difusión de publicaciones […], o repetidamente durante un
tiempo prolongado, la pena podr[ía] ser aumentada a pena privativa de libertad de
hasta un año o multa”. Este cambio significa que el legislador tenía la voluntad de
disminuir la penalidad para el delito de difamación.
184. Como ha sido indicado con anterioridad (supra párrs. 70 y 71), la Corte
reconoce la importancia de la decisión emitida por la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, mediante la cual hizo lugar al
recurso de revisión interpuesto el 12 de agosto de 2002 por el señor Canese y sus
abogados, anuló las sentencias condenatorias y absolvió de culpa y pena al señor
Canese. Sin embargo, para la consideración de la alegada violación al principio de
retroactividad, es preciso analizar el período comprendido entre el 26 de noviembre
de 1998 y el 11 de diciembre de 2002, en el cual el señor Ricardo Canese y sus
abogados presentaron varios recursos de revisión, mediante los cuales solicitaron,
inter alia, la nulidad de las sentencias condenatorias y la revisión de la condena,
fundando tales peticiones en que había entrado en vigencia un nuevo Código Penal
en 1998. En dicho período la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del
Paraguay declaró sin lugar tales recursos de revisión, uno de ellos con base en que
“no se ofrec[ían] ‘elementos de prueba, ni se indica[ban] nuevos hechos’ que
OC-13/93 del 16 de julio de 1993. Serie A No. 13, párr. 50.
157
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 21; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas
(arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de
noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52.
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