91 amerit[aran] aplicar una norma más favorable para el condenado” (supra párr. 69.46)158. 185. Sin embargo, en el acuerdo y sentencia Nº 1362 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 11 de diciembre de 2002, mediante el cual se absolvió al señor Canese, se indicó que deb[ía] prosperar el Recurso de Revisión incoado, puesto que en primer lugar, la causal legítima de revisión (Art. 481, inc. 4to. del Código Procesal Penal), consistente en que: “cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos … hagan evidente que … el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable”. Y ello es así, porque existe un nuevo Código Penal que ha transformado radicalmente el tipo penal de Difamación. 186. Como ha quedado probado, durante un período de aproximadamente cuatro años en el cual estuvo en vigencia un nuevo Código Penal que contenía normas más favorables que las aplicadas en las sentencias condenatorias al señor Canese, dicha normativa más favorable no fue tomada en cuenta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, a pesar de los recursos planteados por el señor Canese solicitando, inter alia, la revisión de su condena, así como tampoco fue considerada de oficio por el juez competente. La Corte considera que de conformidad con el principio de retroactividad de la norma penal más favorable dichos tribunales debían comparar los aspectos más favorables de la misma aplicables al caso concreto y determinar si se debía reducir las penas impuestas al señor Canese o si se debía aplicar solamente la pena de multa, ya que esta última había dejado de ser accesoria a la pena de privación de libertad para el delito de difamación y se había convertido en alternativa autónoma. 187. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que el Estado no aplicó en su debida oportunidad el principio de retroactividad de la norma penal más favorable en el caso del señor Canese durante un período de aproximadamente cuatro años, con lo cual violó, en su perjuicio, el artículo 9 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. XII REPARACIONES APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 Alegatos de la Comisión 188. En cuanto a las medidas de reparación, la Comisión indicó que “debe repararse individualmente a[l señor] Ricardo Canese, quien es la persona que ha visto vulnerado[s] sus derechos”. Además, señaló que las reformas al Código Penal en su sección de delitos contra el honor y a la legislación paraguaya, las cuales no fueron aplicadas durante el proceso seguido contra el señor Canese, no liberaron al Estado de su obligación de reparar íntegramente a éste por las “violaciones 158 Acuerdo y sentencia Nº 374 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del Paraguay el 6 de mayo de 2002 (copia del expediente del proceso penal seguido contra el señor Ricardo Canese por los delitos de difamación e injuria ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Turno, expediente de anexos al escrito de contestación a la demanda y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, tomo II, anexo 4, folio 1200).

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