100
internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En
cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance,
el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción
interna, así como los generados en el curso del proceso ante el sistema
interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la
naturaleza de la jurisdicción internacional de la protección de los derechos humanos.
Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando
en cuenta los gastos señalados por la Comisión Interamericana y por los
representantes, siempre que su quantum sea razonable175.
213. En relación con el reconocimiento de las costas y gastos, la asistencia legal a
la víctima comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las
sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos,
es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte. Por
ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan
comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel
nacional, como las que se refieren a la justicia a nivel internacional ante dos
instancias: la Comisión y la Corte176.
214. En relación con las costas y gastos originados ante los órganos judiciales
internos, la Corte toma nota de que, mediante el acuerdo y sentencia Nº 804 emitido
el 27 de abril de 2004 (supra párr. 69.50), la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia del Paraguay ordenó “imponer las costas y gastos de todo el juicio a la parte
querellante”, es decir, que no corresponde al señor Canese cubrir tales gastos. Por
ello, el Tribunal no considera necesario tomar en cuenta, en la determinación de la
cantidad total que el Paraguay debe reintegrar al señor Canese por concepto de
costas y gastos, aquellos que se generaron en el ámbito judicial interno.
215. La Corte toma en cuenta que la víctima realizó algunos gastos en el trámite
del caso ante la Comisión Interamericana y que también actuó a través de
representantes tanto ante la Comisión como ante la Corte (supra párr. 69.69). Por
ello, estima equitativo ordenar al Estado que reintegre al señor Ricardo Canese la
cantidad total de US$ 5.500,00 (cinco mil quinientos dólares de los Estados Unidos
de América). De este monto total, la cantidad de US$ 1.500,00 (mil quinientos
dólares de los Estados Unidos de América) corresponderá a los gastos en que
incurrió el señor Canese y la cantidad de US$ 4.000,00 (cuatro mil dólares de los
Estados Unidos de América) corresponderá a las costas y gastos que el señor Canese
deberá reintegrar a sus representantes por los gastos asumidos en el procedimiento
internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.
E)
MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO
216. Para dar cumplimiento a la presente Sentencia, el Estado deberá efectuar el
pago de la indemnización (supra párr. 207), el reintegro de costas y gastos (supra
párr. 215) y la adopción de la medida ordenada en el párrafo 209 de la presente
Sentencia, dentro del plazo de seis meses contado a partir de su notificación.
175
Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 2, párr. 242; Caso 19 Comerciantes,
supra nota 2, párr. 283; y Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra nota 2, párr. 95.
176
Cfr. Caso 19 Comerciantes, supra nota 2, párr. 284; Caso Molina Theissen. Reparaciones, supra
nota 2, párr. 96; y Caso Maritza Urrutia. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr.
183.
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