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en quien quiere manifestarse, lo cual produce prácticamente el mismo efecto
que la censura directa: “la expresión no circula”. Tales casos se limitan a
expresiones que se relacionen con el interés público;
h)
los tipos penales de calumnias, injurias y difamación tienden a
proteger derechos garantizados por la Convención. El bien jurídico honor está
consagrado en el artículo 11 de la Convención, por lo que no podría afirmarse
que los tipos penales de calumnias e injurias vulneran la Convención. Sin
embargo, en los casos en los que la sanción penal que se persigue se dirige a
cuestiones de interés público o a expresiones políticas en el marco de una
contienda electoral, se vulnera el derecho consagrado en el artículo 13 de la
Convención, porque no existe un interés social imperativo que justifique la
sanción penal o porque la restricción es desproporcionada o constituye una
restricción indirecta. La no punibilidad debería establecerse en el caso de
manifestaciones realizadas en el ámbito de cuestiones de interés público,
como puede ser la contienda electoral. En estos casos se pueden aplicar
acciones civiles siempre que se cumpla con el estándar de la real malicia, es
decir, se debe probar que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo
intención de dañar o tuvo pleno conocimiento de que estaba difundiendo
noticias falsas. La sanción penal como consecuencia de expresiones de
interés público resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 13.3 de la
Convención. Existen otros medios menos restrictivos mediante los cuales las
personas involucradas en asuntos de interés público pueden defender su
reputación frente a ataques infundados;
i)
las manifestaciones difundidas por el señor Canese se refieren a una
cuestión de interés público, en virtud de que tuvieron lugar en el ámbito de
una contienda electoral, respecto a un candidato a la Presidencia de la
República, quién es una persona pública, y en relación con asuntos de interés
público. “La condena impuesta al señor Canese[,] en virtud de la acción
iniciada por miembros de la empresa comercial CONEMPA en su contra[,]
busca tener un efecto amedrentador sobre todo debate que involucra a
personas públicas sobre asuntos de interés público, convirtiéndose en un
medio indirecto para limitar la libertad de expresión”;
j)
los socios de la empresa CONEMPA se han involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público, como son las actividades que
se desarrollan en el complejo de Itaipú;
k)
la sanción impuesta al señor Canese por las expresiones vertidas en el
marco de una contienda electoral representa un medio “no necesario” de
restricción a su libertad de expresión.
Además, “la protección de la
reputación de terceros innominados no responde a una necesidad social
imperiosa” y “el interés social imperativo superó los perjuicios que pudieran
justificar una restricción a la libertad de expresión”;
l)
en este caso el medio elegido para proteger un supuesto fin legítimo
fue un instrumento desproporcionado de restricción de la libertad de
expresión, puesto que existen otros medios menos restrictivos mediante los
cuales el señor Wasmosy, única persona nombrada en forma directa por el
señor Canese, pudo haber defendido su reputación, tales como la réplica a
través de los medios de difusión o a través de acciones civiles. Al condenar al
señor Ricardo Canese como consecuencia de la expresión de sus ideas, el
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