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de emigración permanente. Igualmente, el derecho de la persona a determinar el
Estado de destino es parte de la garantía jurídica137.
117. El derecho de circulación y de residencia, incluido el derecho a salir del país,
pueden ser objeto de restricciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
22.3 y 30 de la Convención. Sin embargo, es necesario que dichas restricciones se
encuentren expresamente fijadas por ley, y que estén destinadas a prevenir
infracciones penales o a proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás, en la
medida indispensable en una sociedad democrática.
118. Al referirse a la naturaleza de la restricción para salir del país impuesta al
señor Canese, el Estado señaló en su escrito de contestación a la demanda y de
observaciones al escrito de solicitudes y argumentos y en sus alegatos finales
escritos que la medida adoptada por los tribunales paraguayos había sido dispuesta
“con naturaleza cautelar” con posterioridad a la condena del Juzgado de Primera
Instancia, así como también indicó que dicha restricción buscaba “asegurar la
sujeción del infractor al proceso” (supra párr. 112.a).
119. A pesar de lo señalado por el Estado, la Corte ha constatado que en este caso
existe gran incertidumbre respecto de la naturaleza de dicha restricción, dado que en
la copia del expediente del proceso penal seguido contra la presunta víctima, la cual
fue aportada por el Paraguay, no consta una decisión o resolución emitida por el juez
de la causa que estableciera como medida cautelar la prohibición de salir del país del
señor Canese, restricción que en la práctica le fue aplicada durante
aproximadamente ocho años y casi cuatro meses. Asimismo, al resolver sobre la
restricción impuesta al señor Canese, el 22 de agosto de 2002 la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia del Paraguay señaló que, ante el hecho de que “la
Sentencia Definitiva ejecutoriada no inclu[ía] ninguna prohibición” de salir del país,
se deducía que tal prohibición “fue dictada como medida cautelar en el referido
proceso” (supra párr. 69.67).
120. Como ha quedado demostrado, el 29 de abril de 1994, aproximadamente un
mes después de la emisión de la sentencia de primera instancia, el Estado restringió
por primera vez el derecho de circulación del señor Canese, al denegar la solicitud de
autorización de salida del país interpuesta por éste ante el Juzgado de Primera
Instancia en lo Criminal del Primer Turno con el propósito de asistir al “IX Encontro
Nacional do Partido dos Trabalhadores” y al lanzamiento de la candidatura
presidencial del señor Luíz Inácio Lula da Silva en el Brasil (supra párr. 69.52 y
69.53). El señor Canese ofreció caución personal y caución real, e indicó las razones
por las cuales tenía arraigo en el Paraguay. El referido juzgado consideró que las
razones alegadas por aquél no “constitu[ían] motivo suficiente” y que, al estar
pendiente el cumplimiento de la sentencia condenatoria, el señor Canese debía estar
sometido a la jurisdicción del juez de la causa.
121. Con posterioridad a la referida decisión denegatoria del permiso de salir del
país, el señor Canese presentó solicitudes de autorización para salir del país cada vez
que necesitaba viajar al exterior ante el juez de la causa, así como recursos de
hábeas corpus ante la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, las cuales en algunas
ocasiones fueron concedidas y en otras fueron denegadas. La restricción para salir
137
Cfr. O.N.U., Comité de Derechos Humanos, Comentario general no. 27, supra nota 135, párr. 8.
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