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VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.1
(GARANTÍAS JUDICIALES)
Alegatos de la Comisión
136.
En cuanto al artículo 8 de la Convención, la Comisión alegó que:
a)
el proceso contra el señor Ricardo Canese duró casi diez años y, como
consecuencia de la sentencia de primera instancia, se le restringió su derecho
a la circulación;
b)
la presunta víctima fue condenada en primera instancia el 22 de marzo
de 1994 y apeló dicha condena; fue recién tres años después de presentado
el recurso de apelación que se dictó la sentencia de segunda instancia (4 de
noviembre de 1997). Finalmente, el 11 de diciembre de 2002, la Corte
Suprema de Justicia del Paraguay revocó su condena penal al resolver un
recurso de revisión interpuesto el 8 de febrero de 1999, luego de la entrada
en vigencia del nuevo Código Penal paraguayo;
c)
se debe analizar si el proceso se desarrolló dentro de un plazo
razonable.
Respecto de la complejidad del caso, “el proceso fue
particularmente sencillo”, principalmente porque los elementos probatorios
que obran en el expediente son pocos y datan de la época en que se inició el
proceso.
Los elementos probatorios ofrecidos por la defensa fueron
rechazados por el juzgador al considerar que no se configuraban los
supuestos de la exceptio veritatis. “[N]o puede considerarse que el caso
fuera complejo por consistir esencialmente en la valoración que debiera hacer
el juzgador del contenido de las notas periodísticas”;
d)
con respecto a la actividad procesal del interesado, en las etapas de
primera y segunda instancia no existieron actividades dilatorias por parte del
señor Canese, incluso éste aceptó el contenido de las notas de prensa que
sirvieron de base para la acusación y las pruebas que ofreció fueron
desechadas. “Aún concediendo que el peticionario no hubiera actuado con la
debida diligencia en el desarrollo de sus procesos, … el plazo de diez años
en un proceso, que incluye además medidas restrictivas de la libertad
ambulatoria, resulta a todas luces excesivo para un delito cuya penalidad
pudiera alcanzar hasta un año de prisión”;
e)
las autoridades judiciales actuaron con “manifiesta negligencia”,
contribuyendo directamente a la “dilación en el proceso”. “[El señor] Canese
nunca alegó la veracidad de las notas que sirvieron de base para la acusación,
y las pruebas que ofreciera no fueron aceptadas, por lo que no es razonable
que la apelación haya durado tres años y que los recursos de revisión hayan
sido finalmente resueltos hasta mayo de 2002”;
f)
en el proceso seguido contra el señor Canese se produjo una “demora
injustificada”, en virtud de que transcurrieron ocho años desde que se dictó la
sentencia de primera instancia hasta que la sentencia fue considerada
ejecutoriada en mayo de 2002;
g)
de los documentos que se encuentran en el expediente se desprende
que la orden que restringió permanentemente la libertad de circulación del
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