77 Alegatos del Estado 138. Con respecto al artículo 8 de la Convención, el Estado indicó que: a) el proceso contra el señor Canese se rigió por el Código de Procedimientos Penales de 1890, “[el cual] a la hora de reglar el proceso en sí mismo, se encargó de establecer normas nada favorecedoras para los ciudadanos”; b) el nuevo Código Procesal Penal de 1998 ha dispuesto que el proceso penal ordinario no puede durar más de tres años, salvo que la sentencia de condena se encuentre en estado de impugnación, para lo cual se adicionan hasta seis meses. Si en este período de tiempo no concluye en definitiva una causa penal, el propio código dispone la extinción de la acción penal del Estado; c) el simple transcurso del tiempo no significa necesariamente una transgresión al concepto de plazo razonable que debe presidir todo proceso penal garantista; d) concuerda con la Comisión en que los procesos por difamación e injurias no deben ser precisamente considerados como complejos, salvo que las pruebas a ser aportadas al proceso, la cantidad de testigos, o la cantidad de víctimas sea de un número muy elevado, lo cual no se ha constatado en este caso; e) no está de acuerdo con las consideraciones de la Comisión en cuanto a la actitud de los abogados del señor Canese en el proceso, ya que considera que “se encuentra lejos de reconocerse como una conducta típica o normal frente a un proceso penal”. “A fin de fundar estas afirmaciones no sólo se debe recurrir al caso que la misma Comisión trajo a colación, o sea, la actividad dilatoria frente al [r]ecurso de [i]nconstitucionalidad planteado[,] que nunca el accionante hizo llegar a conocimiento de la accionada – recordemos que nos encontramos ante un proceso penal de naturaleza privada, donde el Estado est[á] obligado a ocuparse de las causas que llegan a su conocimiento y nada más-[,] obligando a la Corte Suprema de Justicia a dictar una resolución de caducidad de la instancia por abandono de la misma luego de casi tres años de presentada la acción respectiva”. Los abogados del señor Canese ya habían sido perjudicados en el período probatorio del proceso de instancia con el cierre del mismo, “puesto que no habían urgido la [evacuación] de las diligencias ofrecidas ni habían solicitado la ampliación del período de pruebas, carga que a ellos correspondía puesto que la habían ofrecido”. Estas negligencias se vieron reiteradas en diversas ocasiones a lo largo del proceso; f) “el Estado Paraguayo pudiera ser imputado en su deber de resolver la situación jurídica del [señor] Canese[,] puesto que el mismo se llevó adelante con una norma procesal que reglaba un proceso viciado[,] puesto que no respetaba ni mucho menos los estándares mínimos que debe gozar toda persona indiciada o acusada de la comisión de un hecho punible, pero nunca condenad[o] a la luz de los esfuerzos realizados [...] a efectos de que los ciudadanos imputados o acusados de hechos punibles gocen de todos los

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