79 por “ocho años”, niega la afirmación de la referida demanda en cuanto al tiempo de la caución personal, ya que el lapso en el cual el señor Canese fue efectivamente privado “de la libertad de salir del país” fue de casi cinco años. No obstante, el señor Canese nunca fue privado de su libertad ambulatoria dentro de la República; n) “el régimen de las medidas cautelares de carácter personal en la antigua legislación procesal era caótico y no regido por principios básicos que rigen la materia tratada. Sin embargo, a la sanción del nuevo Código Procesal Penal este régimen se ha visto absolutamente transformado puesto que respeta los principios de legalidad, excepcionalidad, necesidad, restricción o proporcionalidad, y temporalidad [...]. El Estado Paraguayo ya ha transformado a la fecha su régimen de medidas cautelares, prevaleciendo entre sus disposiciones las medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva [...,] que nunca podrán excederse más allá de dos años. Finalmente, la detención y prisión preventiva han sido prohibidas en los procesos penales de acción penal privada”; o) la alegada dilación indebida de los órganos judiciales debe ser analizada conforme a los plazos utilizados por las diversas instancias y su respaldo normativo. El Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal del Primer Turno recibió la querella privada el 23 de octubre de 1992 y dictó la sentencia definitiva el 22 de marzo de 1994, de manera que tardó 17 meses. Además, el Tribunal de Apelaciones dictó el fallo en segunda instancia el 4 de noviembre de 1997, tardando 43 meses. La última instancia dictó su fallo el 2 de mayo de 2001, tardando 42 meses. Lo anterior “totaliza un poco más de ocho años”. Esto debe ser necesariamente contrastado con “la norma procesal penal que regía a la fecha de resolución de la causa debatida, que no era otr[a] que el vetusto Código de Procedimientos Penales de 1890 [...], que a todas luces no responde a los criterios de duración razonable del procedimiento penal”; y p) “el Principio de Inocencia del ciudadano Canese” ha sido respetado a lo largo del proceso penal, puesto que nunca ha sido privado o restringido en sus derechos y garantías civiles y políticos, tal y como puede comprobarse de la copia del expediente judicial, donde consta que nunca fue privado de la libertad ambulatoria en el territorio nacional, ni fue restringido de otra manera personal o patrimonialmente. Consideraciones de la Corte 139. El artículo 8 de la Convención Americana establece que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […]

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